Importe de los honorarios de Letrados u otros representantes de las partes en el procedimiento ante la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria (STSJ Canarias CP 1ª 3 julio 2024)

La Sentencia ddel Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de julio de 2024 , recurso nº 121/2023 (ponente: Carla María del Rosario Bellini Domínguez)desestima una demanda de anulación de Laudo arbitral interpuesta, contra el laudo de 20 de septiembre de 2023, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional la presente decisión razona del siguiente modo:

“(…) Una vez establecidos los cimientos sobre los que descansa el presente procedimiento incidental, procedamos al estudio y resolución del primero de los motivos alegados por la parte demandante consistente en la falta de notificación en ninguna de las fases del procedimiento arbitral de la designación del árbitro que iba a conocer la controversia.

Pues bien, del contenido del Laudo se desprende que en el Antecedente QUINTO del mismo, se recoge lo que sigue:

QUINTO: Con misma fecha se remite Diligencia a la Sra. Karol ( R/S Nº 169/23; Folios 0358 y 039) mediante Notificación identificada con el Nº de envío … , con traslado del escrito de demanda acompañado de copia de todos los documentos probatorios aportados por la parte demandante, e informando de los extremos substantivos y procedimentales de rigor, con emplazamiento por término de seis días naturales a fin de presentar contestación a la demanda trasladada, aportando los medios de prueba que a su defensa convenga y/o proposición de aquellas que no pudieran ser practicadas, por causas justificadas, en el momento de la comparecencia. Se comunica asimismo la identidad de los miembros del Tribunal designado a efectos de – si apreciaran motivos- ejercer el derecho de recusación previsto en los Artículos 17 y 18 de la Ley 60/2023 y Artículo 26.8 del RPA. Se realiza, además, el apercibimiento de continuar el procedimiento en caso de no comparecer, de conformidad con los Arts. 38 b) del RPA y 31 b) LA.

Resulta patente que si, como bien se acaba de recoger en el párrafo anterior, el citado Antecedente expone que se ha remitido una Diligencia al hoy demandante, conteniendo la demanda, que éste ha contestado, por lo que necesariamente tuvo conocimiento de ella, de los documentos e informándosele de los extremos del arbitraje, tales como la designación del árbitro, resulta de todo punto inverosímil que este particular no le haya sido comunicado cuando la mencionada Diligencia contiene la afirmación del traslado al demandado, hoy demandante, de tal particular.

Por otro lado, la parte demandante no ha aportado tal diligencia a fin de acreditar que ésta no recoge dicho particular, es decir, no ha aportado documento alguno en el cual se rechace la afirmación que el Antecedente Quinto expone.

Además de lo anterior, también le fueron notificados a la parte el resto de las actuaciones procesales que se fueron sucediendo en el procedimiento arbitral y tampoco aporta dicha parte demandante documento alguno en el que se desdiga las afirmaciones contenidas en los Antecedentes del Laudo.

Y, finalmente, en ninguna de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el hoy demandante se ha puesto en conocimiento del tribunal arbitral el desconocimiento del árbitro que va a resolver la controversia.

Luego, el motivo alegado se desestima.

“(…) El segundo y último motivo objeto de impugnación viene referido a las costas judiciales, el dicho motivo la parte demandante discrepa del importe de las mismas por entender, por un lado, excesivas y, por otro, no acordes a lo que interesado por la parte hoy demandada.

Pues tampoco le asiste razón al demandante toda vez que en el escrito de réplica, apartado f), presentado por la representación de la Comunidad de Propietarios — y según recoge el Antecedente OCTAVO del Laudo, éste da cumplida cuenta del importe de los mismos, en el cual procede a modificar los mismos hasta el importe de 450€:

(…) f) Que en relación a los honorarios de Letrado, los Criterios Orientadores de Honorarios del Consejo Canario de Abogados no es de aplicación, tanto por no ser el actual un proceso judicial, como por no ser los mismos de aplicación, salvo en el supuesto de tasación de costas y jura de cuentas, tal como dispone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19/12/2022 ( STS 4841/2022); y, por otra parte, se modifican los honorarios inicialmente solicitados, que se fijan en 450,00 euros, al amparo de lo dispuesto en el Art. 70.3 del Reglamento Procesal de Institución.

Ello significa que desde la notificación a doña Karol de dicho escrito, ésta ha tomado conocimiento del montante de las costas del Letrado de la contraparte, no siendo por tanto cierto que aquellas vinieron fijadas en 347,10€ no extralimitándose, como afirma, el principio de justicia rogada por cuanto que dicho importe fue ya fijado en el escrito de Réplica.

Además de lo anterior, el Laudo en el Fundamento CUARTO apartado d) igualmente da cumplida respuesta a la queja formulada por la Sra. Karol :

(…) d) Que los honorarios reclamados por el Letrado de la parte actora son excesivos, pues según los Criterios Orientadores del Consejo Canario de Abogados, los mismos deben fijarse en 165,00 euros más su 10% de su actualización. No se admite el fundamento aducido. Tal como expresó la parte actora en su escrito de réplica, los Criterios Orientadores de Honorarios del Consejo Canario de Abogados únicamente son aplicables en el supuesto de tasación de costas y jura de cuentas, tal como dispone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19/12/2022 (STS 4841/2022). No obstante, y en aras de la autonomía procedimental en sede arbitral (cf. F. de D. Tercero), conviene recordar que la representación procesal constituyen parte de las costas arbitrales (art- 37.6), y a diferencia de las disposiciones contenidas en la Ley 1/2000, la intervención del Letrado, lejos de resultar preceptiva, supone un derecho de libre disposición por las partes, pues como indica la Ley de Arbitraje las partes podrán intervenir directamente » o por medio de sus representantes» (Art. 30.2), sin realizar discriminación respecto de la naturaleza del litigio ni de condición alguna de tales representantes. Por ello queda a disposición de los litigantes y sus representantes procesales la determinación de los honorarios de éstos, si bien esta Corte ha dispuesto en el Art. 70.3 de su Reglamento procesal que «Con la finalidad de moderar el importe de los honorarios de Letrados u otros representantes de las partes en el procedimiento, la parte que resulte vencida en el litigio no podrá ser condenada al pago de una cantidad, por el indicado concepto, que supere el treinta por ciento (30%) de la «cuantía del litigio» considerando que tal la suma de los conceptos indicados en el Criterio «Segundo», apartado a), del Anexo V del Reglamento».

“Y, como hemos adelantado en el Fundamento Tercero de esta sentencia, no es competencia de esta Sala una nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del Derecho aplicable, sino que, en definitiva, lo que la Ley ha establecido son unos topes máximos a la función de control de los Tribunales y, en este caso, ninguna vulneración del orden público se ha producido cuando el Laudo arbitral recoge los motivos en virtud de los cuales fundamenta la condena en costas y el importe de la misma.

Por tanto, la disconformidad con el contenido de dicha resolución en nada vulnera el orden público que alega por lo que se desestima el motivo alegado”.

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