Desestimación de una demanda de nulidad contra un laudo parcial con referencias a la ley aplicable al convenio arbitral (STSJ Cataluña CP 1ª 24 abril 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de abril de 2024 , recurso nº 8/2023 (ponente: Nuria Bossols Muntada) desestima una  demanda  de nulidad del Laudo Arbitral Parcial dictado con fecha 20 de marzo de 2023, por el Arbitro Único del Tribunal Arbitral de Barcelona José Rosell con imposición de las costas a la parte demandante. Tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión considera que;

«(…) Este Tribunal debe analizar si en la aplicación del «escalonamiento «de las cláusulas del contrato el Arbitro ha respetado la legalidad, el procedimiento y la arbitrabilidad. Así, en el apartado XII del Laudo, en sus apartados 190 y 191, resuelve el arbitro: «190. La prueba presentada por las partes en el curso de esta fase del procedimiento, demuestra que, durante las negociaciones la partes han discutido cuestiones relacionadas con las pretensiones que la demandante ha formalizado ulteriormente en la instancia del arbitraje. 191.En vistas de lo que precede, el arbitro único concluye que la demandante ha tomado las medidas necesarias para resolver mediante negociaciones llevadas a cabo directamente entre las partes, como por el intermedio de las respectivas direcciones letradas de las partes, las controversias existentes entre ellas».

Así, pues, el árbitro razona con lógica y contesta conforme a derecho, todos y cada uno de los argumentos utilizados por la demandante C.P. S. L., por ello no pueden ser acogidas las alegaciones en que JOINT STOCK COMPANY apoya su petición de nulidad del Laudo Parcial.

5-En cuanto al derecho aplicable, al no haberse dictado el Laudo Final, no puede apreciar este Tribunal si se ha vulnerado el principio de respeto al orden público, que reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional señalan como causa de nulidad de los laudos arbitrales.

Al hilo de lo anterior del Laudo Arbitral se infiere que la exigencia de haber sometido previamente todas las disputas que pudieran surgir entre las parte litigantes durante la ejecución del contrato antes de acudir , en el supuesto que nos ocupa a la Corte Arbitral de Barcelona, es una exigencia contenida en los apartados 1 y 2 del art. 12 del Convenio Arbitral; contrariamente a ello, la sumisión a la » legislación vigente de la República de Bielorussia y las normas internacionales sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías», se halla en el apartado 12.3 del clausulado, por ello la previsión de la norma aplicable lo es para una segunda etapa, cuál es la del conocimiento del Árbitro del fondo del asunto.

6-El árbitro explica las razones por las que estima que la separabilidad de la cláusula arbitral respecto del resto de las cláusulas del contrato le permite deducir que a los números 1 Y 2 de la cláusula 12, le sería aplicable el derecho de la sede lo cual, por otra parte, no resulta tan trascendente como pretende la parte actora pues el derecho aplicable es relevante para aquellas cuestiones no previstas en el contrato y en los puntos indicados se contiene el deber de «resolver mediante negociaciones», sin sometimiento a forma alguna. El Árbitro sigue razonando que las negociaciones se intentaron a tenor de las pruebas practicadas en el arbitraje, dando por cumplida la obligación impuesta en el contrato, cuestión ésta en la que no podemos ni debemos entrar.

7-Recordemos nuevamente la doctrina fijada, entre otras, en la sentencia 65/2021 de 15 de marzo, el TC razona en relación a un pronunciamiento de los tribunales ante un laudo parcial:

«Ahora bien, … la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE ). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, de 15 de febrero , FJ 2).

Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE ), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.

De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sinque el órgano judicial pueda revisar su adecuación al Derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.»

8-Finalmente no puede obviarse que en la demanda en que se ejercita la acción de anulación del Laudo Arbitral Parcial, al final de misma se denuncia que a su entender, los hechos descritos en el «hecho tercero» evidenciarían que el Árbitro Único prejuzgaría en relación al fondo del asunto.

Tal pretensión no puede ser acogida puesto es simplemente un razonamiento utilizado «a fortiori» por el Árbitro Único en el dictado del Laudo Parcial que no afecta en nada a la decisión final.

Todo ello deberá, pues, ser analizado por este Tribunal, caso de que el Laudo final sea impugnado por alguna de las partes, alegando razones que tengan cabida en el concepto de «orden público» acotado por el Tribunal Constitucional.

Por lo que se lleva razonado se desestima la demanda»

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