Falta de jurisdicción de los Tribunales españoles en una demanda donde se solicita el pago de las ganancia de unos hoteles ubicados en terrenos supuestamente confiscados por el Gobierno de la República de Cuba (AAP Palma de Mallorca 4ª 19 abril 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 19 de abril de 2024 , recurso nº 189/2023 (ponente; Juana María Gelabert Ferragut) confirma el Auto de la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, en fecha 27 de enero de dos mil veintitrés que declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de una demanda contra la entidad Meliá Hotels Internacional S.A, en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara a la entidad demandada a pagar a la actora, las ganancias obtenidas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda con la explotación de establecimientos Sol Rio y Luna mares y el hotel Paradisus Rio de Oro ubicados en las propiedades de la actora confiscadas por el Gobierno de la República de Cuba, que se determinarán en fase de prueba, y que se fijan indiciariamente en la cantidad de diez millones de euros. De acuerdo con el presente Auto:

‘(…) no puede la parte de apelante pretender que en base al principio de perpetuatio iurisdictionis debe mantenerse la jurisdicción de los tribunales españoles, cuando nos hallamos ante una cuestión de orden público que imperativamente determina la falta de jurisdicción de dichos tribunales por aplicación de lo dispuesto en el art. 36.2.1ª de la LEC en relación con lo establecido en el art. 21.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial y lo dispuesto en la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre.

Sin que la sentencia del Tribunal Supremo citada por la parte apelante en su recurso sea aplicable en modo alguno al supuesto de autos”.

“(…) En el motivo tercero del recurso (alegación quinta) la parte apelante se refiere al objeto del proceso y alega que no es el juez el que decide cuál es el objeto del pleito sino la demandante y, en su caso, los demandados reconvinientes y alega que lo único que se ejercita en la demanda es una acción de enriquecimiento ilícito -que no de enriquecimiento sin causa- cuyo éxito o fracaso no precisa pronunciamiento alguno, ni siquiera con carácter prejudicial, sobre la licitud -no cuestionada en esto litigio- del acto de soberanía por el que la República de Cuba acordó la nacionalización de la otrora terrenos propiedad de la actora.  Cuestión diferente es que, con carácter prejudicial, el tribunal pueda formular el correspondiente juicio de valor y pronunciarse, aunque este pronunciamiento no vincule a la República de Cuba, sobre si hubo confiscación a los efectos de decidir sobre lo único que realmente se pide -la condena de Meliá a pagar la cantidad con la que se ha enriquecido con causa ilícita. Y alega también que en el auto apelado se ‘mutila’ los razonado en el auto dictado por la sección 3ª.

“(…)  Dicho motivo del recurso de apelación también debe ser desestimado. Y ello por cuanto mediante las alegaciones formuladas en el mismo se obvia que la hoy apelante amplió la demanda contra el Estado de Cuba, y , por lo tanto, que demandó a dicho Estado de Cuba.

No se trata, por lo tanto, según pretende la parte apelante en el recurso que con lo resuelto en el auto apelado se haya producido una ‘empecinada alteración del objeto del proceso’. Lo que se razona en el auto apelado es que ‘no pueden ser acogidas las alegaciones de Central Santa Lucia en relación a la intrascendencia del presente procedimiento para el Estado Cubano y que no era necesaria la ampliación de la demanda contra el Estado. La necesidad de esta ampliación ha sido declarada en una resolución firme contra la que la parte actora pudiendo hacerlo, no interpuso recurso. Hecha la ampliación dirigida la demanda contra el Estado de Cuba, resulta más que evidente la trascendencia del procedimiento respecto de este Estado…

Por tanto, en estos momentos sí que se da la premisa regulada en el artículo 51 de la LO 16/2015 que dispone que ‘A los efectos de la presente Ley Orgánica, se entenderá que se ha incoado un proceso ante los órganos jurisdiccionales españoles contra cualquiera de los entes o personas que, de conformidad con la presente Ley Orgánica gozan de inmunidad, si alguno de ellos es mencionado como parte contra la que se dirige el mismo’.

Por otra parte dicho auto recaído en la primera instancia no ‘mutila’ en manera alguna el sentido del auto dictado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en fecha 18 de marzo de 2020, según pretende la parte apelante en su recurso, ya que en dicho auto de la Sección 3ª se hace expresa referencia al art. 51 de la Ley Orgánica 16/2015 y a continuación se hace referencia a su art. 49 que obliga a los órganos jurisdiccionales españoles a apreciar de oficio las cuestiones relativas a la inmunidad a que se refiere la Ley, absteniéndose de conocer de los asuntos que se les sometan ‘cuando se haya formulado demanda, querella o se haya iniciado el proceso de cualquier otra forma o cuando se solicite una medida ejecutiva respecto de los entes, personas o bienes que gocen de inmunidad conforme a la presente Ley Orgánica.

Y lo que se razona literalmente en dicho auto es lo siguiente: ‘…Siendo ello así, como se destaca en la resolución apelada, no puede obviarse que el análisis de la pretensión actora exige inexcusablemente y como cuestión de fondo el examen de la decisión de nacionalización de bienes ‘confiscación’ en términos empleados en la demanda- y de su licitud por aplicación del Derecho Internacional. Ningún pronunciamiento puede hacerse de la conducta de la demandada generadora según la actora de su derecho sin examinar ese acto que en su día llevó a efecto el Estado Extranjero, si bien ello no debe conducir a afirmar el defecto de jurisdicción. La demanda origen de las actuaciones no se dirige contra el Estado Cubano’.

Este último párrafo del auto de la Sección 3ª: ‘ La demanda origen de las actuaciones no se dirige contra el Estado Cubano’ y que se reitera en dicho auto cuando se indica: Como ya ha quedado expuesto, no se dirige demanda alguna frente al Estado extranjero, son las consideraciones del auto de la Sección 3ª que obvia u omite la parte apelante en su recurso de apelación. No es, por consiguiente, el auto apelado que ‘mutile’ el repetido auto dictado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial”.

“(…) En el motivo cuarto del recurso (alegación sexta del mismo) la parte apelante insiste en el principio de la perpetuatio iurisdiccionis, en el efecto vinculante de la cosa juzgada del auto dictado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial al que nos hemos referido reiteradamente en la presente resolución; así como en que el juzgado sostiene que la demanda frente a la República de Cuba supone una alteración del objeto del litigio cuya competencia fue decidida por la Audiencia”.

“(…) Conforme hemos indicado en dicho motivo del recurso de apelación la parte actora reitera, para pretender la revocación del auto apelado, alegaciones ya formuladas en los anteriores motivos del recurso de apelación y que ya han sido resueltos por esta Sala en la presente resolución, desestimando los mismos: ya nos hemos referido y examinado la pretendida por la parte apelante fuerza de cosa juzgada formal del auto de la Sección 3ª de esta Audiencia; hemos examinado y también resuelto la cuestión ateniente a la pretendida perpetuatio iurisdictionis; así como también la pretendida alteración del objeto del litigio que imputa al auto apelado; desestimando todas dichas alegaciones o motivos del recurso de apelación por lo que debemos remitirnos a los razonado sobre ello en los Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución”.

“(…) En el motivo quinto (alegación séptima) del recurso la parte apelante se refiere a la pretendida colisión de ‘cosas juzgadas’, entre el auto de fecha 30 de noviembre de 2020 en el que se estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en su consecuencia, se requiere a la actora para que, en un plazo de 20 días, dirija su demanda contra el Estado de Cuba y la Sociedad Gaviota S.A, y el repetido auto dictado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial”.

“(…) En cuanto a la pretendida colisión de ‘cosas juzgadas’ nos remitimos a lo razonado sobre tal cuestión en el Fundamento de Derecho quinto de la presente resolución, al reiterar la parte apelante en este motivo de recurso lo ya resuelto en dicho Fundamento de Derecho quinto. Así como también a lo razonado en el Fundamento de Derecho noveno”.

“(…) En el motivo sexto del recurso (alegación octava del mismo) la parte apelante alega la improcedente interpretación extensiva de los privilegios, al extenderse a Meliá y a Gaviota que reconocidamente son sociedades mercantiles y actúan dentro del ámbito del tráfico jurídico privado, atenta contra la norma y repugna al principio de igualdad de trato.

“(…) Dicho motivo del recurso de apelación tampoco puede prosperar. Ya que conforme alega la representación procesal de Meliá al oponerse al recurso de apelación la apreciación de falta de jurisdicción derivada de la inmunidad de jurisdicción de uno de los litisconsotes necesarios no comporta ninguna interpretación extensiva de los privilegios de los Estados, ni vulnera el principio de igualdad de trato”.

“(…) En el motivo séptimo (alegación novena) del recurso la parte apelante se refiere a ‘dos circunstancias novedosas que no pudieron ser tenidas en cuenta, en su momento, por la Audiencia’, alegadas por Gaviota para tratar de eludir que el Auto de 18 de marzo ha declarado la competencia de los tribunales españoles; combatiendo en dicho motivo del recurso las alegaciones efectuadas por Gaviota en la declinatoria en relación con dicha cuestión”

“(…) Tal motivo del recurso de apelación no afecta y, por lo tanto, no puede modificar lo resuelto en el auto apelado desde el momento en que dicha resolución no se fundamenta en modo alguno en las alegaciones formuladas por Gaviota sobre la competencia internacional, sino que en el repetido auto se indica claramente que ‘una vez declarada la falta de jurisdicción, no resulta ya necesario entrar a valorar la posible falta de competencia internacional de este juzgado, por ser la jurisdicción una condición previa a la competencia.’

En el auto apelado se declara la falta de jurisdicción de los tribunales españoles por los razonamientos que se contienen en el mismo y que han sido ratificados por esta Sala al estudiar los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimar los mismos. Por lo que debemos remitirnos a lo razonado en los fundamentos de derecho anteriores de la presente resolución. Y, en su consecuencia, tampoco puede prosperar este motivo del recurso de apelación”.

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