La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de septiembre de 2022, recurso nº 2/2022 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues), desestima una demanda de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 8 de noviembre de 2021 en arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona, con en el procedimiento arbitral 2100/20, con las siguientes consideraciones, tras invocar la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de anulación de laudos:
«(…) 1. Tanto del contenido de la demanda como de su suplico se infiere que el instante no interesa la nulidad de los pronunciamientos II a IV del laudo. De haberla solicitado, y de estimarse la concurrencia de alguno de los motivos contemplados en el art. 41.1º LA esgrimidos en la demanda, la consecuencia solo podría ser la de dejar sin efecto los pronunciamientos II a IV, incluida, pues, la condena de la demandada a pagar la cantidad concedida por el árbitro. El hoy demandante debería acudir a otro arbitraje o a la jurisdicción, en su caso, para intentar de nuevo que sus pretensiones fueran íntegramente satisfechas.
2. La nulidad que se solicita, calificada de parcial por el demandante, afecta al contenido de los pronunciamientos II a IV. De este modo, como se verá, no pretende el demandante que se mantenga el pronunciamiento I del laudo en el que el árbitro declara la validez de los documentos en los que las partes contrajeron sus obligaciones, sino también la parte de los pronunciamientos II a IV favorables a sus intereses.
3. Así, solicita en el suplico de la demanda, acorde con lo expuesto en ella, que la Sala: «1. Estime la acción de nulidad parcial del Laudo de 8 de noviembre de 2021 en lo que se refiere a las cuantías fijadas en los pronunciamientos del fallo ii, iii y iv así como de la Resolución de 20 de diciembre de 2021 dictados en el procedimiento arbitral nº 2100/20; 2.En consecuencia, declarada la validez de los contratos de 15 de julio de 2010 y 6 de octubre de 2011 así como la improcedencia de aplicar la cláusula rebus sic stantibus, ordene al Sr. Árbitro completar el Laudo en el sentido de: (i) Modificar las cuantías recogidas en el mismo debiendo contemplarque el importe a abonar por la Sra. Encarna a mi representado asciende a la cantidad de 180.000€; (ii) Recogerque los intereses a abonar por la Sra. Encarna a mi representado deberán calcularse sobre el importe de 180.000 euros y desde el 1 de abril de 2014; y, (iii) Al ver estimadas todas las pretensiones del Sr. Germán , establecer que la Sra. Encarna debe asumir la totalidad de las costas y gastos del arbitraje. Todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento de nulidad a la demandada.»
4. Pues bien, no es posible acceder a estas peticiones por cuanto, como se ha dicho esta Sala no puede ni aumentar por sí misma las cantidades objeto del laudo, ni modificar su contenido ni menos aún dirigir instrucciones al árbitro sobre cómo hubiera debido laudar obligándole a corregir su laudo en el sentido exigido por el tribunal.
5. La intervención de la jurisdicción en los arbitrajes, como se infiere del art 7 de la LA: [ En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga] y de la doctrina del TC, es mínima por voluntad de las partes. Como dice el TC en la S. de 15 de marzo de 2021 cuando las partes deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen el procedimiento judicial ( art. 24 CE) y también al enjuiciamiento y valoración de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el conocimiento del asunto. Así: » El Tribunal reitera, pues, que el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro.»
6. El árbitro acaba su cometido cuando emite el laudo, que es firme desde entonces ex Art. 38 y Art. 43 de la LA.
7. Esta Sala no puede comportarse como un órgano de apelación corrigiendo el laudo.
8. Cuando el art. 41.3 LA establece que en los casos previstos en los párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo que se refieran a las cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, significa que tal nulidad parcial solo será posible cuando se invoquen y estimen alguna de estas causas y siempre que unos pronunciamientos puedan separarse de los otros. Es por ello que la parte puede solicitar la nulidad parcial del laudo en el sentido de que se anulen ciertos pronunciamientos y no otros, siempre y cuando fuesen escindibles.
9. En el presente supuesto, podría mantenerse el pronunciamiento I del laudo, pero no cabe, por constituir pronunciamientos únicos e inseparables, mantener la cantidad dada por el árbitro en el punto II, aumentándola, o modificar la fecha del cálculo de los intereses o el pronunciamiento sobre costas del arbitraje objeto de los puntos III y IV.
10. Entendemos que no podríamos acceder tampoco a la nulidad total de los pronunciamientos II a IV ( art. 218 de la LEC) sin haberla solicitado la parte en su demanda, perjudicando su posición.
11. Contrariamente a lo que se dice en la demanda, esta Sala no ha admitido una demanda con el contenido pretendido en esta. En la sentencia TSJCat 40/2013 de 6 de junio, que se cita en el escrito inicial, lo que se decidió fue la retroacción de las actuaciones en un arbitraje de consumo donde existe un órgano permanente como es la Junta arbitral de consumo; no se dijo al árbitro cómo debía resolver el fondo de la cuestión, sino que se anuló su declaración de falta de competencia para resolver, declarando que sí la tenía y que debía decidir sobre lo interesado por el consumidor con plena libertad de criterio. Nada que ver, por tanto, con la pretensión aquí deducida. Tampoco lo hizo el TSJ de Madrid en la S. de 1 de octubre de 2019, la cual sin perjuicio de haber sido declarada nula por el TC en su STC 65/2021, se limitó a declarar la nulidad del todo el pronunciamiento arbitral desestimatorio de la pretensión indemnizatoria sin establecer ninguna indemnización a favor del instante ni ordenar al árbitro que lo hiciese».