La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 6 de septiembre de 2024, asunto C-603/22: M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (ponente: K. Jürimäe) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, por un lado, no establece que los menores sospechosos o acusados sean asistidos por letrado, en su caso, de oficio, antes de ser interrogados por la policía o por otra autoridad policial o judicial y, a más tardar, antes de su primer interrogatorio y, por otro lado, permite que dichos menores sean interrogados en su condición de sospechosos sin asistencia de tal letrado durante el interrogatorio. También se opone a una normativa nacional que establece que el derecho a ser asistido por un letrado de oficio cesa automáticamente para las personas que tenían la condición de menores en el momento en que se incoó el proceso penal contra ellas, pero que, posteriormente, han alcanzado la edad de dieciocho años, en la medida en que tal normativa no permite determinar si la aplicación la Directiva 2012/13/UE o de algunas de sus disposiciones y, por consiguiente, de los derechos que contiene, es adecuada a la luz de todas las circunstancias del asunto, incluidas la madurez y vulnerabilidad de dichas personas.
Antecedentes
Un órgano jurisdiccional polaco conoce de un proceso penal incoado contra tres menores. Son objeto de dicho procedimiento por haber allanado un antiguo centro de vacaciones en desuso. Durante el proceso se puso de manifiesto que los sospechosos habían sido interrogados por la policía sin la asistencia de un abogado. Antes del primer interrogatorio, ni ellos mismos ni sus padres fueron informados sobre sus derechos o sobre el desarrollo del proceso. Los letrados designados de oficio por el juez han pedido que las anteriores declaraciones de los sospechosos sean retiradas del expediente.
El órgano jurisdiccional nacional, que cuestiona la efectividad de las garantías procesales a favor de los menores durante la fase de instrucción, se ha dirigido al Tribunal de Justicia. Alberga dudas, en particular, sobre la compatibilidad de las disposiciones de Derecho interno con la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales y sobre las consecuencias que llevaría aparejada su potencial incompatibilidad.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia declara que los menores sospechosos o acusados deben tener la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidos por un abogado, en su caso, asignado de oficio. Esta obligación debe cumplirse antes de que sean interrogados por primera vez por la policía o por otra autoridad policial o judicial y, como muy tarde, durante dicho interrogatorio. En principio, estas autoridades no pueden interrogar al menor si no recibe efectivamente esa asistencia. Las personas que hayan alcanzado la edad de dieciocho años durante el proceso penal no deben perder automáticamente los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los menores, especialmente el de disponer de la asistencia de un abogado. El disfrute de estos derechos debe continuar cuando resulte adecuado a la vista de todas las circunstancias del caso, incluidas la madurez y vulnerabilidad de las personas de que se trate.
Subraya el Tribunal de Justicia que los menores deben ser informados de sus derechos procesales lo antes posible y, como muy tarde, antes de su primer interrogatorio. Esta información debe serles comunicada de manera simple y accesible, adaptada a sus necesidades específicas. Un documento normalizado destinado a adultos no cumple estos requisitos.
En cuanto a las pruebas inculpatorias derivadas de las declaraciones realizadas por un menor durante un interrogatorio que se ha llevado a cabo vulnerando sus derechos, el Derecho de la Unión no obliga a los Estados miembros a prever la posibilidad de que el juez nacional las declare inadmisibles. No obstante, el juez debe poder comprobar si se han respetado esos derechos y sacar todas las consecuencias que se deriven de su vulneración, en particular por lo que se refiere al valor probatorio de las pruebas de que se trate.
Añade el Tribunal de Justicia que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si la legislación polaca en cuestión es conforme con el Derecho de la Unión. También le corresponde interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de garantizar la plena efectividad de este último. De no ser posible esta interpretación, el juez nacional deberá dejar inaplicada, por iniciativa propia, cualquier normativa o práctica nacional que resulte contraria.
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 6, apartados 1 a 3, de la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, en relación con su artículo 18,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que, por un lado, no establece que los menores sospechosos o acusados sean asistidos por letrado, en su caso, de oficio, antes de ser interrogados por la policía o por otra autoridad policial o judicial y, a más tardar, antes de su primer interrogatorio y, por otro lado, permite que dichos menores sean interrogados en su condición de sospechosos sin asistencia de tal letrado durante el interrogatorio.
2) El artículo 2, apartados 1 y 3, de la Directiva 2016/800
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que establece que el derecho a ser asistido por un letrado de oficio cesa automáticamente para las personas que tenían la condición de menores en el momento en que se incoó el proceso penal contra ellas, pero que, posteriormente, han alcanzado la edad de dieciocho años, en la medida en que tal normativa no permite determinar si la aplicación de dicha Directiva o de algunas de sus disposiciones y, por consiguiente, de los derechos que contiene, es adecuada a la luz de todas las circunstancias del asunto, incluidas la madurez y vulnerabilidad de dichas personas.
3) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/800, en relación con su artículo 5, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que no establece que los menores sospechosos o acusados en los procesos penales deben recibir, junto con el titular de la patria potestad, a más tardar antes del primer interrogatorio de dichos menores por la policía u otra autoridad policial o judicial, en un lenguaje sencillo y accesible, que tenga en cuenta las necesidades específicas y vulnerabilidades de dichos menores, información sobre sus derechos de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y sobre los derechos establecidos por la Directiva 2016/800.
4) El artículo 19 de la Directiva 2016/800
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que, en el marco de un proceso penal, no permite que un órgano jurisdiccional declare inadmisibles las pruebas inculpatorias derivadas de declaraciones realizadas por un menor durante un interrogatorio llevado a cabo por la policía vulnerando el derecho a asistencia letrada establecido en el artículo 6 de la Directiva 2016/800, a condición de que, no obstante, en el marco del proceso penal, dicho órgano jurisdiccional pueda, por una parte, comprobar si se ha respetado ese derecho, interpretado a la luz de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, por otra parte, extraer todas las consecuencias que se deriven de esa vulneración, en particular en lo atinente al valor probatorio de las pruebas obtenidas en esas condiciones”.
