La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de mayo de 2024, recurso nº 2/2024 (ponente: José Manuel Suárez Robledano), desestima una demanda de anulación del Laudo Final de 24 de octubre de 2022, que pronunció la Junta Arbitral de Transporte de Madrid. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión razona del siguiente modo:
“(…) Así concretado el objeto del debate planteado ante ésta instancia única, lo primero que hay que indicar es que, partiendo de las premisas contenidas en la importante Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero2021, no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales. La ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero 2021, dijo que en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción … Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje . En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4)”.
“(…) Analizando los motivos de nulidad esgrimidos en su demanda por la actora, al afirmar la misma que el Laudo dictado infringe la regla de congruencia y motivación así como la doctrina jurisprudencial imperativa del TS, decidido sobre la no concurrencia de dolo sin razonar dicha postura y sin que la exclusión por la prescripción tampoco se justificara en el debate previo arbitral, esta Sala no puede estar más conforme al respecto con la decisión arbitral ya que se trató de cuestión jurídica de interpretación contractual de la competencia y atribución exclusiva del árbitro y sin que se introdujera elemento añadido que suponga concesión de algo diferente a lo que era objeto del litigio arbitral.
Tales extremos han sido explicados suficientemente, con amplitud y extensión en el Laudo impugnado, habiendo sido objeto de controversia en el litigio o procedimiento arbitral sustanciado previamente. Se trató de opción jurídica interpretativa que, aun siendo contraria a los intereses de la entidad demandante, no se apartó del objeto de la controversia arbitral fijada por las partes en sus escritos de alegaciones respectivos, demanda y contestación, siendo objeto de controversia, de alegación bilateral y de prueba para ambos contendientes. No se ha introducido un argumento jurídico desconocido por las partes, sorpresivo ni extemporáneo respecto de las pretensiones oportunamente deducidas en el procedimiento arbitral, ni se trató de argumento jurídico alejado de las pretensiones actuadas en aquellos escritos de alegaciones, por lo que no se ha incidido en la causal de nulidad contemplada en el art. 41.1º.f) LA no habiéndose hecho uso de la regla iura novit curia (mentada para lo judicial en el art. 1.7º Cc) alejada de los términos del debate planteado por las partes litigantes en el procedimiento arbitral. Es por todo ello que, como de forma evidente y palmaria, la actora de nulidad cuestiona la aplicación del derecho sustantivo a los extremos debatidas ya antes en el procedimiento arbitral así como la propia resultancia fáctica apreciada en él, sin que las aseveraciones de ausencia de motivación, de incongruencia o de infracción de normas imperativas, respondan a la realidad de lo acontecido, se está en el vaso de no dar lugar a las alegaciones de nulidad formuladas pues tanto la cuestión de la prescripción como la de la ausencia de dolo en la conducta del transportista efectivo, subcontratado de la demandada, fueron debidamente tratadas y rechazadas motivadamente en el Laudo cuestionado, aun con brevedad, sin que esté permitida su reproducción en la restringida vía de la nulidad arbitral bajo el paraguas omnicomprensivo para la demandante de la infracción del orden público.
La existencia de una adecuada y relacionada motivación se desprende de todo lo indicado y de las consideraciones al respecto contenidas en el Laudo cuestionado, no esquivando para nada el tratamiento de las cuestiones suscitadas la Junta Arbitral llamado a decidir la controversia mutuamente sometida al arbitraje previsto legalmente para estos supuestos.
Esta argumentada decisión del Laudo principal fue articulada mediante la motivada desestimación de las alegaciones referidas a la no prescripción de la acción de transporte doloso ejercitada, incluso de la derivada de culpa, añadiendo el Laudo cuestionado que «ésta Junta entiende que no existen pruebas lo suficientemente concluyentes que acrediten lo manifestado en este sentido, así como de una actitud conscientemente voluntaria del deber jurídico asumido por parte del conductor a que alude el artículo 79.1 citado más arriba. Por otro lado, en la orden de carga aportada tampoco se hacen constar unas condiciones específicas de seguridad cumplir por el conductor en orden aparcar en lugar seguro o con unas especiales condiciones de vigilancia. Por tanto debe considerarse el plazo de un año prescripción en el presente caso». Y que » en el supuesto presente, la entrega al destinatario y posterior rechazo, se produce el 27 noviembre 2019 hecho notorio y aceptado por ambas partes, iniciándose el cómputo de la prescripción en dicha fecha e interrumpiéndose el mismo en fecha 13 febrero 2020 en que L. efectúa la primera reclamación a la reclamada la cual, en fecha 13 mayo 2020 (tres meses después) rechaza la reclamación y se reanuda por tanto el cómputo de prescripción de un año el cual habría finalizado por tanto el 13 mayo 2021 no siendo válidas las reclamaciones posteriores a los efectos interruptivos que nos ocupan, como la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil de Cartagena (Murcia) o la formulada ante la Junta Arbitral de Transporte de Castilla-La Mancha».
“(…) Pues bien, habiéndose alegado, en segundo lugar, el motivo de nulidad relacionado con el anterior consistente en que se trataba de laudo arbitrario por inmotivado, basándose en la causa de nulidad contemplada en el art. 41.1º.f) LA, las anteriores consideraciones acreditan de manera amplia y sobrada la motivación y argumentación amplia sobre lo que se dice indebidamente añadido en el Laudo final, habiéndose tratado ampliamente durante el desarrollo del procedimiento arbitral las cuestiones que se reputan incluidas con exceso o incongruencia, no existiendo contradicción alguna respecto de decisiones sometidas a la consideración de la junta Arbitral”.
“(…) No concurriendo las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada, se está en el caso de no dar lugar en su integridad a la demanda de anulación formulada”.
Esta decisión cuenta con el voto particular del Magistrado Jesús María Santos Vijande.
