No procede la nulidad de un laudo de la CAM, pues no se ha introducido un argumento jurídico desconocido por las partes, sorpresivo ni extemporáneo respecto de las pretensiones oportunamente deducidas (STSJ Madrid CP 1ª 16 mayo 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de mayo de 2024 , recurso nº 71/2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una la demanda de anulación del Laudo Final de 12 mayo 2023 y del de aclaración y rectificación del anterior de 2 octubre2023, pronunciado dentro del Expediente de Arbitraje acumulado nº CAM 3084-3085-21/AM. Tras dejar sentada la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión incluye el siguiente razonamiento:

 

“(…) Analizando los motivos de nulidad esgrimidos en su demanda por la actora, al afirmar la misma que el Laudo dictado infringe la regla de congruencia por exceso con referencia a la entrega de los avales, al posible establecimiento de una condena de futuro condicionada a dicha entrega que sería imposible de ejecutar así como al haber determinado una condena solidaria no pedida, esta Sala no puede estar más conforme al respecto con la decisión arbitral ya que se trató de cuestión jurídica de interpretación contractual de la competencia y atribución exclusiva del árbitro y sin que se introdujera elemento añadido que suponga concesión de algo diferente a lo que era objeto del litigio arbitral.

Tales extremos han sido explicados suficientemente, con amplitud y extensión en el Laudo impugnado, habiendo sido objeto de controversia en el litigio o procedimiento arbitral sustanciado previamente. Se trató de opción jurídica interpretativa que, aun siendo contraria a los intereses de las demandantes, no se apartó del objeto de la controversia arbitral fijada por las partes en sus escritos de alegaciones respectivos, demanda y contestación, siendo objeto de controversia, de alegación bilateral y de prueba para ambos contendientes. No se ha introducido un argumento jurídico desconocido por las partes, sorpresivo ni extemporáneo respecto de las pretensiones oportunamente deducidas en el procedimiento arbitral, ni se trató de argumento jurídico alejado de las pretensiones actuadas en aquellos escritos de alegaciones, por lo que no se ha incidido en la causal de nulidad contemplada en el art. 41.1º.f) de la Ley de Arbitraje no habiéndose hecho uso de la regla iura novit curia (mentada para lo judicial en el art. 1.7 del Código Civil) alejada de los términos del debate planteado por las partes litigantes en el procedimiento arbitral.

Es por todo ello que, como de forma evidente y palmaria, la parte actora de nulidad cuestiona la aplicación del derecho sustantivo a los extremos debatidas ya antes en el procedimiento arbitral así como la propia resultancia fáctica apreciada en él, sin que las aseveraciones de incongruencia o de infracción del orden público por imposibilidad de ejecución o condena solidaria no pedida, respondan a la realidad de lo acontecido, se está en el caso de no dar lugar a las alegaciones de nulidad formuladas pues tanto la cuestión de lo excesivo en los pronunciamientos del Laudo final y del posterior de corrección como la de una posible dificultad en la ejecución, no claramente explicitada o detallada, y la solidaridad de la condena pronunciada, respondieron a las pretensiones oportunamente ejercitadas en el arbitraje, sin que esté permitida su reproducción en la restringida vía de la nulidad arbitral bajo el paraguas omnicomprensivo para la demandante de la infracción de la congruencia o del orden público.

La existencia de una adecuada y relacionada motivación se desprende de todo lo indicado y de las consideraciones al respecto contenidas en el Laudo cuestionado, no esquivando para nada la Corte Arbitral el tratamiento de las cuestiones suscitadas ante ella, que fue l llamada a decidir la controversia mutuamente sometida al arbitraje previsto legalmente para estos supuestos.

Esta argumentada decisión del Laudo principal fue articulada mediante la motivada desestimación de las alegaciones referidas a la referida incongruencia por exceso, pues se trataba de extremos derivados de las complejas relaciones empresariales y comerciales existentes en el tiempo entre las partes contendientes, debiendo graduar el árbitro el grado de cumplimientos y de incumplimientos habidos, mencionándose la existencia de un incumplimiento accesorio o no principal en los Laudos cuestionados, sin que se expliciten claramente las dificultades para la ejecución de lo decidido en el arbitraje y constando claramente que se interesó la condena solidaria en el punto VI de la inicial demanda.

Pues bien, frente a todo lo anterior y la Sala hace suyas tales alegaciones por corresponder con lo realmente acontecido, la demandada personada señaló que los pronunciamientos tachados de incongruentes, por su demasía, derivaban de la propias pretensiones ya calificadas de complejas y del tracto contractual habido en las relaciones de las partes, cohonestando lo resuelto con las pretensiones de las partes al respecto y con la previa presentación de los avales para que tuviera lugar la reciprocidad del cumplimiento exigido por las partes. Pero es que, además, no puede hablarse de condena condicional o de futuro ni de imposibilidad de cumplimiento, tal y como se pretende en la demanda de nulidad presentada, siendo la referida entrega de los avales una obligación derivada de las relaciones contractuales de las partes referidas a las del subcontratista, explicándose con amplitud en los párrafos 380 y 381 del Laudo principal dictado. Como apuntó por ello la demandada personada, ‘los razonamientos dados por el Árbitro Único en el Laudo, en virtud de los cuales considera que los avales son una obligación accesoria de la principal, indicando razonada y justificadamente que su naturaleza es instrumental al buen funcionamiento de la obra de montaje pactada en el subcontrato y, además, que no es una condición en sentido jurídico clásico, justifican que el Laudo dictado es acorde al orden público, al no contener condena condicional alguna’».

“(…) No concurriendo las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada, se está en el caso de no dar lugar en su integridad a la demanda de anulación formulada”.

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