La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de mayo de 2024 , recurso nº 1/2024 (ponente; Joaquín Ángel Domingo Martínez) desestima íntegramente la demanda de anulación contra el laudo arbitral emanado de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Murcia. De acuerdo con la presente sentencia:
“(…) La mercantil demandante basa su pretensión anulatoria del laudo cuestionado en la confluencia conexa de los siguientes motivos de nulidad previstos en los siguientes apartados del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje : b) que no ha sido notificada de la designación de árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; c) por haber resuelto el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión; d) que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes; e) que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; y f) que el laudo es contrario al orden público.
Analizaremos cada uno de esos motivos en el mismo orden en que son desarrollados en la demanda de nulidad.
“(…) El primero de los motivos se formula al amparo del art. 41.1º, apartados c ) y e), de la Ley de Arbitraje , esto es, que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (apartado c) o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (apartado e). Entiende la parte demandante que, conforme a la cláusula VIII del contrato de colaboración suscrito entre los ahora litigantes el 1 de julio de 2016, existió un pacto de no concurrencia cuyo incumplimiento acarrearía una penalización económica de cinco millones de euros. Por lo que no es posible -argumenta- que el árbitro modere o gradúe la misma rebajándola a un millón doscientos mil euros, puesto que si hay incumplimiento son cinco millones, ya que se está ante el principio de justicia rogada y como ninguna de las partes lo ha pedido, el árbitro incurre en incongruencia y en resolver cuestiones no sometidas a su decisión al moderar la penalización por entender que el incumplimiento ha sido parcial y no total.
Por lo que se refiere a la arbitrabilidad de las cuestiones resueltas por el laudo impugnado, el motivo del recurso no puede ser estimado por cuanto la cláusula XII del mencionado contrato de colaboración de 1 de julio de 2016 establece el sometimiento a la decisión del árbitro de cualquier cuestión o divergencia que surja entre las partes firmantes del mismo. Específicamente dice: «para cuantas cuestiones o divergencias pudieran suscitarse en relación con el presente contrato, ambas partes establecen someterse al Arbitraje de Derecho de la Cámara de Comercio de la Región de Murcia. El presente contrato tiene carácter mercantil y se regirá por sus propias clausulas y en lo ellas no dispuesto, por lo previsto en el Código de Comercio, demás leyes especiales y usos mercantiles». Por lo que, salvo la resolución del contrato que tenían hasta entonces suscrito las litigantes que fue aceptada por ambas, el árbitro podía resolver sobre cualquier cuestión que se le sometiera y, más específicamente, sobre las causas de esa resolución, los motivos de ésta, quién incumplió el contrato y las consecuencias económicas del incumplimiento. El árbitro resolvió por tanto sin excederse a cuestiones no sometidas a su consideración, de conformidad con dicha cláusula y con el art, 20 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Murcia que regula la comparecencia a la que el árbitro cita a las partes para entre otras cuestiones (como llegar a un acuerdo, fijar plazos y cuantía y el procedimiento a seguir con respeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes) fijar los términos del litigio, habiendo decidido el árbitro conforme al convenio arbitral y al objeto del arbitraje, por cuanto el alcance del incumplimiento del pacto de no concurrencia forma parte del convenio arbitral suscrito por las partes, derivado el arbitraje del contrato de colaboración empresarial de fecha uno de julio de 2016.
Tampoco puede ser acogido el motivo que cuestiona la posibilidad de que el árbitro moderara, como hizo, el importe de la penalización económica señalada en el laudo. Se trata de una opción ínsita en el petitum de quien fue actora en el procedimiento arbitral. El art, 1154 del Código Civil dispone -en disposición plenamente aplicable al árbitro tratándose, como aquí se trata, de un arbitraje de derecho- que el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Se trata pues de un mandato imperativo y expreso que el juez -aquí el árbitro- debe cumplir, aunque ninguna de las partes se lo hubiera pedido. Y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS 1083/1996, de 12 de diciembre; 1363/2007, de 4 de enero ; 300/2011, de 4 de mayo ; 153/2014, de 31 de marzo ; y 317/2020, de 17 de junio , entre otras). Y esta misma Sala del TSJ de Murcia en sus sentencias 7/2013, de 26 de diciembre y 1/2017, de 6 de abril.
En consecuencia, el árbitro no resolvió cuestiones no sometidas a su decisión (apartado b), ni sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (apartado e), ambos del art. 41 de la Ley de Arbitraje”.
“(…) El segundo motivo se formula al amparo del art. 41.1 párrafos b ), d ) y f) de la Ley de Arbitraje , esto es: que no ha sido debidamente notificada la designación del árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos (apartado b); que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se ha ajustado a esta Ley (apartado d): y que el laudo es contrario al orden público (apartado f).
Ninguno de los supuestos denunciados por la parte demandante queda acreditado. Examinadas las alegaciones de ambas partes en este punto, en contraste con el expediente arbitral, no apreciamos conculcación alguna de los principios de igualdad, audiencia y contradicción. Por el contrario, constatamos que el árbitro permitió realizar cuantas alegaciones y pruebas solicitaron las partes sobre el pacto de no concurrencia, tanto en sus escritos de demanda inicial como en la demanda reconvencional y en los escritos de alegaciones complementarias y conclusiones. Y del mismo modo, tampoco apreciamos que el laudo impugnado sea contrario al orden público.
Advertimos más bien un forzado encauzamiento a través de los muy limitados cauces anulatorios previstos en la Ley de Arbitraje de lo que no es sino una discrepancia de fondo de la parte aquí demandante con el sentido decisional del laudo.
Y como es sobradamente sabido, el objeto de la acción de anulación de un laudo no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, más allá de la cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, en las SSTC 17/2021, de 15 de febrero , y 46/2020, de 15 de junio ), la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE ), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Entre esos motivos tasados de anulación, el legislador ha incluido la infracción del orden público. Es éste un concepto jurídico indeterminado cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente, tras definirlo (por todas, en las STC 54/1989 ) como » aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico; y, por ende, a los efectos previstos en el art, 41.1, apartado f) de la Ley de Arbitraje , debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el art, 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art, 9.3 de la Constitución «.
Así las cosas, tal y como recuerdan las ya citadas SSTC 17/2021 y 46/2020 ), la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.
La jurisprudencia ha venido consignando como infracciones paradigmáticas del orden público las siguientes: la parcialidad de los árbitros (S TSJ Madrid 13/2015 ); la infracción del derecho de defensa y de los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad (SSTC 54/1989 , 132/1991 y 91/2000 ); los errores patentes de legalidad en el arbitraje de Derecho (SSTC 57/2003 y 178/2014 y St TSJ Madrid 58/2015); la falta absoluta de motivación o su evidente insuficiencia (SSTC 186/1992 y 117/1996 ), así como la desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado (STC 215/2006 y STS 20/12/2013 ), o la contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve (STC 261/2000 ); también la arbitrariedad patente o la manifiesta irrazonabilidad o absurdo de la decisión (STC 248/2006 ); la afectación por el laudo de los efectos de la cosa juzgada material derivada de una decisión judicial previa sobre el mismo objeto; o, incluso -partiendo del principio de intangibilidad del juicio de hecho realizado por el laudo- la valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba, deducible de su propia motivación, así como también la ausencia de mínima prueba sobre los hechos en que se basa la decisión (STC 54/1989 ).
Lo que no puede perderse de vista en ningún momento es que, como precisa la Sentencia 13/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana, la acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores – in procedendo o in iudicando– en que hubieran podido incurrir los árbitros. En absoluto. El arbitraje como instrumento de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios (y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada), ni mucho menos con los de índole ordinaria, cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un novum iudicium de la cuestión litigiosa. Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el art, 41.1 de la Ley de Arbitraje en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias formales o de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso.
Por lo que se refiere a los aspectos formales o procedimentales, las causas de anulación judicial de un laudo, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, referido siempre a objetos de libre disposición para las partes, necesariamente deben limitarse, como señala el Auto TC 116/1992 , a los supuestos de contravención grave de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art, 24 CE , sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso carentes de relevancia constitucional.
Y en lo que al fondo se refiere, la jurisprudencia constitucional (SSTC 196/1988 y 68/2002 ) ha señalado a este respecto que la motivación debida en el arbitraje es la motivación suficiente, en el sentido de que no es necesario que los laudos contengan un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes sobre la cuestión que se decide, sino que es suficiente con que aquéllas vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Finalmente, (nuevamente SSTC 17/2021 y 46/2020 ) resulta vulnerador del art. 24 CE , por manifiesta irrazonabilidad, extender la noción de orden público corno motivo de anulación del laudo más allá de los límites definidos por los derechos fundamentales, así como que le está vedado al órgano judicial revisar la prueba realizada por los árbitros o la valoración de la misma. Todo lo cual conduce a desestimar también estos otros motivos de nulidad”.
