La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 mayo 2024 , recurso nº 2/2023 (ponente: Miguel Alfonso Pasqual del Riquelme Hierro) estiman un demanda de anulación de un laudo arbitral arbitral de consumo, manifestando lo diguiente:
«(…) Iniciaremos el análisis de las causales de anulación invocadas por la prevista en el apartado d) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, que viene legalmente acotada a que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se haya ajustado al acuerdo entre las partes. En particular, cuestiona la actora que el laudo haya sido dictado en equidad a pesar de que su OPAL concretaba y condicionaba su adhesión a un arbitraje en derecho, señalando que se dieron las circunstancias que hubieran permitido un arbitraje de equidad.
Estimamos que en este punto asiste la razón a la mercantil recurrente en aplicación de lo previsto en los artículos 25.1, inciso segundo, y 33.1, ambos del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.
Los documentos obrantes a los acontecimientos 4 y 6 del expediente judicial electrónico evidencian que, en efecto, Endesa Energía SAU manifestó en su OPAL que su adhesión al sistema arbitral de consumo quedaba condicionada en todo caso a un arbitraje de derecho ( artículo 25.1 RD 231/2008).
El documento obrante al acontecimiento 7 evidencia, por su parte, que la consumidora/reclamante no seleccionó en su solicitud de arbitraje la concreta modalidad de arbitraje (si de derecho o de equidad) por la que optaba ( art. 33.1, párrafo segundo, RD 231/2008).
Y consta también (acontecimientos 8 y 10 del expediente judicial electrónico) que Endesa Energía SAU no aceptó el arbitraje tras recibir el traslado desde la Junta Arbitral de Consumo de la solicitud de iniciación formulada por la consumidora que comparece como parte recurrida en este expediente.
Así las cosas, no habiendo aceptado expresamente la consumidora/reclamante las condiciones establecidas en la OPAL presentada por la reclamada (en concreto, la sujeción a un arbitraje de derecho), el arbitraje solo podía haberse tramitado como si de una empresa no adherida se tratase ( art. 33.1, último inciso RD 231/2008), lo cual exigía en todo caso la previa aceptación de tal arbitraje por parte de la reclamada (Endesa Energía SAU). Al rechazarlo ésta expresamente, el procedimiento debía haber sido archivado por la Junta Arbitral si su intención (o su resultado) era resolver el arbitraje en equidad. Solo la continuación y resolución del arbitraje en derecho habilitaba a la Junta Arbitral para continuar y resolver el procedimiento, ya que solo esa modalidad de arbitraje se ajustaba a la OPAL presentada por la entidad reclamada.
Procede, por todo ello, la estimación de la demanda que da origen a este procedimiento y, en consecuencia, declarar la nulidad del meritado laudo. Esta nulidad, sin embargo, en coherencia con la causa de nulidad apreciada y de acuerdo a los estrictos términos de lo interesado por la aquí actora, alcanzará exclusivamente al laudo dictado, pero no al procedimiento arbitral seguido ante la Junta Arbitral de Consumo, de forma que corresponderá a ésta adoptar, en su caso y en atención a lo que las partes puedan solicitarle, la decisión que estime procedente».
«(…)- Estimada la pretensión de nulidad fundada en la causal a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, resulta innecesario entrar en consideraciones adicionales sobre el resto de causales invocadas por la demandante en este procedimiento»..
