La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Seción Primera, de 2 de mayo de 2024, recurso nº 3/2023 (ponente: Miguel Alfonso Pasqual de Riquelme Herrero) desestima una demanda de anulación contra un laudo arbitral administrado por la Asociación para el Arbitraje Mercantil TAM. Tras una consideración previa sobre las causales de anulación de laudos arbitrales, con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente sentencia declara que:
“(…) Atendidas las anteriores consideraciones, adelantaremos desde ya que la pretensión de nulidad del laudo deducida por la mercantil F.O., S.A. no va a tener acogida en esta instancia. Y ello porque, dejando de lado la escasa intelegibilidad –a veces incluso sintáctica y ortográfica– de partes de la demanda, no apreciamos que la resolución arbitral cuestionada incurra en la denunciada infracción del orden público.
Concepto éste en el que no tienen encaje los pretendidos errores y vicios denunciados por la aquí actora en relación a: 1) la identificación de la controversia entre las partes; 2) la valoración jurídica que hace el laudo sobre la naturaleza de la relación contractual que vinculaba a ambas partes; 3) la valoración de la prueba en lo relativo al estado de la mercancía, su puesta a disposición por la mercantil SAT 9786 Ecofrut, su retirada parcial de la misma por la mercantil F.O., S.A, su precio (tanto el aplicado por ésta como el calculado por la árbitro a efectos indemnizatorios), las cajas utilizadas para el transporte, o en lo relativo a la realidad e irrelevancia de la venta a un tercero de una pequeña parte de la mercancía no retirada; y 4) las conclusiones que de ella obtiene la árbitro y los fundamentos de su decisión. Todas ellas son cuestiones que se circunscriben a la controversia misma planteada por las partes en el procedimiento arbitral y la valoración que cada una hace del acierto o desacierto de la decisión arbitral. Pero que en modo alguno, insistimos, afectan o vulneran el orden público.
Y así, no apreciamos error alguno en la identificación de la controversia, ni contradicciones en su planteamiento: el laudo es claro a la hora de señalar las respectivas posiciones y pretensiones de las partes, así como los hechos controvertidos y los no controvertidos.
El laudo analiza también el contrato firmado por ambas partes el 1 octubre 2022 y concluye en su naturaleza de contrato atípico, centrando la cuestión en resolver cuáles eran las obligaciones contraídas por cada una de las partes. Y entre ellas, por lo que concierne a lo que es objeto de discrepancia: a) si, conforme a sus cláusulas, la mercantil F.O., S.A. debía o no hacerse cargo de la mercancía (100.000 kg de melones piel sapo) puesta a su disposición por la mercantil SAT 9786 Ecofrut; b) cuál fuera el precio a pagar en caso de existir dicha obligación; y c) si en el precio debía o no incluirse el de las cajas utilizadas para el transporte. Pues bien, sobre todas esas cuestiones el laudo ofrece una argumentación detallada, que podrá o no compartirse por la aquí demandante, pero a la que en modo alguno puede reprocharse que incurra en insuficiencia, irracionalidad, arbitrariedad, error patente, contradicción o incoherencia.
Consideraciones que cabe extender a la explotación del cuadro probatorio que realiza el laudo y a las conclusiones que a partir de ello alcanza la árbitro, que quedan en cualquier caso fuera del estrecho marco de impugnación correspondiente al control del orden público invocado como motivo de nulidad. Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de la impugnación formulada por la mercantil F. O., S.A.”
