La parte no justifica en qué les habría perjudicado no tener conocimiento de las órdenes procesales referidas a la prórroga del plazo para dictar el laudo arbitral (STSJ Madrid CP 1ª 12 marzo 2024)

La Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de marzo de 2024, recurso nº 60/2023 (ponente: Maria Prado Magariño) desestima una demanda de anulación del Laudo pronunciado por un árbitro único por unas herederas a beneficio de inventario y de su herencia yacente. De acuerdo con esta resolución, que sorprendentemente dice que “el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional”:

“(…) En el presente caso, y entrando ya en el motivo concreto de nulidad invocado, si bien es cierto que la primitiva Ley de arbitraje, aprobada por medio de la Ley 36/1988, preveía como causa de nulidad del laudo el hecho de haberse dictado «fuera de plazo» (art. 45, 3 LA en relación con el artículo 30 que obligaba a dictar el laudo en el plazo de 6 meses contados desde la fecha en que los árbitros hubieren aceptado la resolución de la controversia), esa causa específica de nulidad no fue recogida por la Ley de arbitraje (Ley 60/2003), aun cuando doctrinalmente se mantuvo que el laudo extemporáneo podría ser anulado por conducto de la causa de nulidad prevista en el subapartado d/ del artículo 41.1 LA (procedimiento arbitral no ajustado a la ley) o por la vía del subapartado letra f/ (vulneración del orden público por pérdida de competencia del árbitro).

La cuestión quedó del todo aclarada con ocasión de la reforma parcial de la vigente Ley de arbitraje llevada a cabo por la Ley 11/2011, de 20 de mayo que vino a zanjar la polémica al introducir -en palabras de su exposición de motivos- «una solución favorable al arbitraje extemporáneo, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros», dándose nueva redacción al artículo 37.2º LA, a cuyo tenor, «salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros».

Ello es acorde con la valoración de que no todo incumplimiento procesal ha de provocar la sanción máxima de nulidad, sino sólo aquél que se traduzca en efectiva indefensión para una de las partes -de modo paralelo a la norma del art. 238.3º LOPJ-, lo que no sucede con el incumplimiento del plazo previsto para dictar el laudo.

Pero es más, en el presente caso la parte no justifica en qué les habría perjudicado no tener conocimiento de las órdenes procesales mencionadas, todas ellas referidas a la prórroga del plazo por las dificultadas habidas en la citación y emplazamiento de las aquí demandantes para que procedieran a subrogarse en el lugar de su causante, sin que, en todo caso, se les haya causado indefensión por cuanto, no sólo se personaron en el procedimiento arbitral sino que también tuvieron ocasión de plantear las cuestiones procesales y materiales que tuvieron a ver, entre ellas la improcedencia de las prórrogas y, posteriormente, notificadas del Laudo, han podido interponer demanda de anulación, sin que se haya alegado vulneración alguna del procedimiento o infracción del orden público, más allá de la extemporaneidad del Laudo.

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda de anulación del laudo arbitral presentada por el Procurador Sr. Díaz, en la representación que consta en autos”.

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