La precipitación del Árbitro al laudar revela una abierta desconsideración hacia el derecho de defensa de la ahora demandante (STSJ Madrid CP 1ª 26 marzo 2024)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de Madreid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 26 de marzo de 2024, recurso nº 4/2024 (ponente: Jesús María Santos Vijande”, estima parcialmente una demanda de anulación del Laudo arbitral en arbitraje administrado por el Tribunal de Arbitraje Institucional (TAI). De conformidad con este fallo:

“(…) Aun cuando la arrendataria demandada hubiera podido acceder a la documentación remitida por el TAI el mismo día 20 de diciembre -lo que no consta- y, en la peor de las hipótesis para ella, el plazo de 7 días naturales para evacuar alegaciones y proponer pruebas hubiera empezado a computarse el día 21, disponía, por tanto, hasta el final del propio día 27 para remitir su escrito de alegaciones por uno de los medios que dejen constancia de la comunicación previstos en el art. 5.a) LA que el propio Laudo invoca.

En estas circunstancias, es absolutamente inadmisible que el Laudo se haya dictado el 28 de diciembre, a las 9:31:57 horas, sin una espera mínimamente razonable para que la parte demandada pudiera enviar su escrito de alegaciones y/o de proposición de prueba, y éste ser recibido y debidamente examinado por el Árbitro antes de resolver. Esta verificación y el hecho, reconocido por el propio Laudo -antecedente cuarto- de que » la parte demandada no formula alegaciones en contestación a los hechos alegados por la parte contraria «, evidencian, sin necesidad de más consideraciones, que la indefensión invocada debe prosperar como motivo de anulación.

Lo relevante no es ya, pues, el hecho de si la demandada alegó o no alegó -la demandada en el arbitraje niega haber recibido las alegaciones de contrario necesarias para su defensa-, cuanto que la premura del Árbitro en dictar el Laudo evidencia una radical desconsideración hacia lo que la demandada pudiera llegar a decir: el Árbitro lauda sin esperar siquiera a tener constancia de si la notificación de la demanda arbitral había resultado exitosa y sin aguardar a laudar ante la posibilidad de que las alegaciones de la arrendataria se remitieran por burofax o por correo certificado, dado que nada lo impedía, a lo largo de todo el día 27 de diciembre; nada consta sobre que el convenio previese como obligatorio el uso del correo electrónico y el propio TAI efectuó las comunicaciones a la arrendataria por burofax.

Cumple recordar aquí cómo el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que » la validez constitucional de un emplazamiento, cuando de ello depende la personación de la parte en el proceso, no se colma con el mero envío de la notificación, si no se tiene constancia fehaciente en las actuaciones de que la citación ha llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida, ya que, de lo contrario, la exigencia de citación se convertiría en un mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia de medio de comunicación que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa» (por todas, SSTC 155/1994 , de 23 de mayo , y 134/2002 , de 3 de junio , ambas en su FJ 2). En el mismo sentido, v.gr., sobre la necesidad de que haya constancia acerca de la recepción de la comunicación por el destinatario, por todas, las SSTC 175/2009 , de 16 de julio (FJ 2 ) y 97/2012 , de 7 de mayo (FJ 3).

La precipitación del Árbitro al laudar revela una abierta desconsideración hacia el derecho de defensa de la ahora demandante, que se traduce sin el menor paliativo en el dictado de una resolución análoga a una judicial, con la misma fuerza de cosa juzgada material, que acreditadamente ha sido emitida ignorando por completo lo que la parte demandada en el arbitraje tuviera a bien haber alegado y/o probado; el Laudo incurre por tanto en manifiesta arbitrariedad causante de indefensión que, de no ser reparada por este Tribunal mediante la correspondiente anulación, haría que nuestra Sentencia vulnerase el art. 24.1 CE.

Como ya hemos anticipado, esa arbitrariedad al laudar hace que concurra la causa de anulación prevista en el art. 41.1º.f) LA”.

“(…) Se imponen algunas consideraciones añadidas sobre la inexistencia/nulidad del convenio que invoca la actora.

1. El propio Árbitro reconoce que no da traslado del convenio arbitral a la demandada por presuponer que ésta tiene copia -antecedente 1º de la Resolución de 20 de diciembre de 2023 de admisión a trámite e inicio del arbitraje, que acompaña la demanda de anulación- En este sentido, no obra en la causa una copia del convenio arbitral que se dice aplicado, mientras que, por el contrario, sí ha aportado la actora los sucesivos contratos de arriendo, que contienen una expresa cláusula de sumisión a los Tribunales de Madrid -estipulación 10ª. La demandante niega haber firmado dicho convenio. El principio de facilidad probatoria – art. 217.7 LEC-, y más ante el reconocimiento por el Árbitro de que no remitió copia original del mismo a la aquí actora, imponía a la parte demandada en esta causa la carga de la prueba del hecho positivo de la firma del convenio. La demandada no ha subvenido a dicha carga.

2. Añádase a lo anterior, dicho sea ahora a mayor abundamiento, que esta Sala no puede menos de apreciar, en línea con lo resuelto en supuestos similares, que aun cuando existiera dicho convenio, cuya firma por la arrendataria no está acreditada, su eventual e indemostrada ratificación lo sería en condiciones de clara desigualdad para la arrendataria, evidenciada por los actos posteriores de aplicación de ese mismo convenio, en clara labor de asesoramiento en favor de la arrendadora por A.PÓLIZAS, asumida y ratificada por el Árbitro y por la propia Corte Arbitral, TAI, lo que pone en entredicho la apariencia de neutralidad de ésta.

No de otra manera cabe calificar -eventual existencia de un convenio aplicado con clara quiebra del principio de igualdad de armas y de la apariencia de imparcialidad de la Corte administradora del Arbitraje- la clara conexión entre la parte arrendadora, AVANTIS PÓLIZAS y el TAI:

1º) El TAI admite y el Árbitro da por buena una demanda predispuesta por A.S -donde basta con cubrir una casilla poniendo una X y especificar el monto de la renta que se dice debido- asumiendo unas labores de asesoramiento totalmente impropias de quien no se limita a asegurar un alquiler, sino que lleva a suscribir un convenio arbitral en favor del TAI, lo que ha de ser verificado en condiciones de igualdad de las partes concernidas, pues supuestamente ambas ratifican la póliza en la que constaría el convenio.

Ese asesoramiento se proyecta incluso a posteriori del dictado del Laudo, como lo revela el texto predispuesto por A. en la hoja de siniestro, cuando dice que » la tramitación del siniestro por incumplimiento del contrato en el pago de la renta conlleva su resolución y la recuperación de la posesión de inmueble».

2º) Vinculaciones ratificadas por la conducta evidenciada por la Corte y el Árbitro -muy reiteradamente apreciada por esta Sala en casos similares, siempre en beneficio de la parte arrendadora.

a) La Corte acepta como demanda arbitral un modelo predispuesto por AVANTIS y nombra al árbitro, y éste da inicio al arbitraje y emplaza al demandado todo el mismo día…, y lauda con imprudente premura, sin verificar ni comprobar que la parte demandada haya podido defenderse.

b) Sobre la base de la sola afirmación de que se debe un mes de renta, sin que conste documental aportada distinta del convenio y del contrato de arrendamiento -las alegaciones son las reseñadas en el formulario predispuesto por A.- y con una única escuetísima de conclusión probatoria – que el demandado, cuya defensa no se ha garantizado mínimamente, no ha acreditado haber pagado la renta-, se confiere la razón a la arrendadora de un modo poco menos que axiomático.

En el mismo sentido, v.gr., mutatis mutandis, el FJ 4º de la STSJ M 9/2017, de 31 de enero – roj STSJ M 1139/2017; y el FJ 3º de la STSJ M 59/2016, de 6 de octubre – roj STSJ M 10727/2016.

En conclusión: concurrentemente a la indefensión de la aquí actora en el seno del arbitraje, la Sala aprecia la causa de nulidad del art. 41.1.a) LA, pues no se ha acreditado la existencia de convenio arbitral.

“(…) Con todo, la presente demanda ha de ser estimada parcialmente desde el punto de vista de la legitimación pasiva; lo que tendrá su repercusión en la imposición de costas.

1. Cumple traer a colación las siguientes reflexiones del FJ 2º.A de nuestra Sentencia 6/2021, de 2 de marzo – roj STSJ M 23/2021, como expresión de una línea jurisprudencial de esta Sala muy consolidada:

«El art. 10 LEC señala: » Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos enque por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular». La legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen ( Sentencias de 31 de marzo de 1997 ; de 11 de mayo de 2000 ; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001 ; de 11 de marzo de 2002 ; de 19 de abril de 2003 ; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004 ; de 20 de febrero , 30 de marzo , 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006 , entre otras); y también presenta la legitimación una dimensión material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, susceptibles de casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012, rec. 604/2010 ). Como indica la STS de 15 de enero de 2014 , la legitimación, al menos en uno de sus aspectos, «es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta», con cita a su vez de las SSTS de 2 de julio de 2008 , rec. 1354/2002, de 18 de marzo de 2009 , rec. 813/2004, de 28 de diciembre de 2012 , rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012 , rec. 1756/2009 ).

Lo anterior ha de conciliarse con lo que también es doctrina constante de la Sala Primera -por todas, FJ 4º STS696/2015, de 4 de diciembre, roj STS 5147/2015 -, a la que esta Sala ha hecho referencia reiteradamente –v.gr., Sentencias 26/2018 y 13/2019, y Auto de 5 de diciembre de 2017 -: «la que viene declarando que la legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica enque se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido (entre otras, SSTS de 13 de abril de 2011, rec. nº 1162/2007 , y 17 de abril de2015, rec. nº 611/2013 , con cita de la STS de 30 de marzo de 2006 ). En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo. Por tanto, junto con su perspectiva procesal, la legitimación activa ad causam presenta también una dimensión sustantiva, circunstancia que ha llevado a esta Sala a admitir su planteamiento en casación como cuestión de fondo (en este sentido, SSTS de 21 de noviembre de 2013, rec. nº 1951/2011 , 12 de marzo de 2012, rec. nº 1203/2008 -legitimación del perjudicado en accidente de tráfico -, y 15 de octubre de 2013, rec. nº 1268/2011 -legitimación de la herencia yacente)».

De lo anterior se siguen consecuencias importantes: la primera, que la legitimación es un presupuesto material de la acción que debe resolverse en sentencia, porque es cuestión de fondo; la segunda que cuando la legitimación presenta una dimensión en que, por razón del tipo de proceso, las propias normas procesales prefiguran el interés legalmente exigible para ser parte, tal extremo ha de ser examinado incluso con carácter previo a otras cuestiones de fondo también allegadas a la categoría de la legitimación, «de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado ‘parte legítima'» – STS de 2 de abril de 2014 (que cita otras muchas interpretando el art. 10 LEC , tales como la STS de 2 de abril de 2012, rec.2203/2010 , con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010). Guarda relación con esto que decimos el hecho de que hayamos entendido que, suscitada la acción de anulación por quien carece de legitimación al efecto o planteada frente a quien carezca de ella, la Sala, sin descartar en según qué casos la posibilidad de dar traslado al Ministerio Fiscal en defensa de los intereses que legalmente tiene atribuidos -art. 41.2 LA-, no ha de ejercer la facultad/deber que le atribuye ese mismo art. 41.2 LA, so pena de instaurar una suerte de acción pública de anulación del Laudo.

También hemos recordado recientemente – Sentencias 26/2018, de 24 de mayo, roj STSJ M 2724/2018 , FJ 3º y 13/2019, de 2 de abril, FJ 2º.C , roj STSJM 3775/2019- cómo » este Tribunal, con apoyo en el art. 24.1 CE y en la similitud de este proceso con ciertas acciones anulatorias tales como la que cobija el incidente de nulidad de Sentencias firmes de los arts. 241 LOPJ y 228 LEC , ha admitido una interpretación no estrictamente literal del art. 41.1 LA, y ha entendido legitimados para incoar la acción de anulación y desde luego para intervenir en estos procesos no solo a quienes hayan sido parte en el procedimiento arbitral, sino también a quienes, pese a no haber actuado en dicho procedimiento, sin embargo puedan justificar su interés directo en el ejercicio de la acción anulatoria, porque debieron haber intervenido como parte en el seno del arbitraje y no lo hicieron, o porque, queriendo haberlo hecho, les fue denegada indebidamente esa intervención (Sentencia 65/2016, de 13de octubre, FJ 2, roj STSJ M 11921/2016 ).En esta misma línea, desde la perspectiva de la legitimación directa y del interés igualmente directo característico de la legitimación propiamente dicha en el proceso civil, nuestra Sentencia 73/2016, de 28 de noviembre -FJ 3, roj STSJ M 13751/2016 -, con cita de la STS de 27 de junio de 2014- roj STS 3158/2014 ). Cf., asimismo, nuestro Auto de 5 de septiembre de 2017 (autos de anulación nº 23/2017 ), estableciendo que tampoco es dable desconocer que el «interés directo y legítimo» a que se refiere el art.13 LEC no es identificable, siempre y en todo caso, con el interés directo propio de la legitimación a secas: tal identidad resulta predicable, desde luego, de la llamada intervención adhesiva litisconsorcial, pero no de la doctrinal y jurisprudencialmente denominada intervención adhesiva simple . Reseñando la admisibilidad de esta suerte de intervención y sus limitaciones desde el punto de vista de la actuación procesal del interviniente, cfr. ATS 22.03.2017, FJ 2º, roj ATS 2579/2017 ; ATS 9.03.2016 -FJ 2º, roj ATS 1893/2016 ; y STS 454/2015, de 3 de septiembre FJ 3º.2 ( roj STS 3717/2015 )».

Traemos esto a colación para poner de relieve algo que sí se sigue inequívocamente de esos precedentes jurisprudenciales: que presupuesto material de la legitimación -activa/pasiva- es que lo que se impugna afecte directa o mediatamente – ámbito del «interés legítimo» tutelado por el art. 24.1 CE – a quien dice ostentar tal legitimación y a aquel frente a quien se ostenta, esto es, a quien ha de acreditar una posición amparada por el Derecho que por ello merece ser protegida.

2. Pues bien, D. Jon no intervino en el arbitraje ni en el Laudo se hace constar su calidad de arrendador; ante esta Sala la actora tampoco ha acreditado esa condición de arrendador que, no obstante, afirma en el encabezamiento de su demanda. A su escrito de demanda acompaña copia de tres contratos de arrendamiento -dos son sucesivas prórrogas del primero: solo en el último de ellos figura el Sr. Jon como coarrendador con Dª. Encarnacion , pero ese contrato no aparece firmado más que por la arrendataria; los dos anteriores, por el contrario, sí están firmados, pero solo por la Sra. Encarnacion en cuanto arrendadora y por la Sra. Elena como arrendataria.

No hay ninguna duda de que el Laudo debe ser anulado, pero la demanda no puede ser estimada respecto de quien no consta acreditada su legitimación pasiva, aun entendida la legitimación en los términos amplios con que esta Sala lo ha hecho en este tipo de procesos, a saber: como referida a quienes hayan sido parte en el procedimiento arbitral, hubieran debido serlo o acrediten un interés directo o cuando menos legítimo en el resultado de la litis”.

 

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