Acceso a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines (STJ 5ª 21 marzo 2024, as. C–10/22: LEA)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de  21 de marzo de 2024 (as. C–10/22: LEA (ponente: M. Ilešič) declara que la normativa italiana que excluye de la gestión de los derechos de autor a las sociedades independientes establecidas en otro Estado miembro es incompatible con el Derecho de la Unión Implica una restricción a la libre prestación de servicios que no está justificada ni es proporcionada LEA es una entidad de gestión colectiva que se rige por el Derecho italiano y está habilitada para intermediar en materia de derechos de autor en Italia.

Antecedentes

Jamendo, sociedad luxemburguesa, es un operador de gestión independiente de derechos de autor que ejerce su actividad en Italia desde 2004. LEA solicitó al Tribunal de Roma que ordenase a Jamendo cesar en su actividad de intermediación en materia de derechos de autor en Italia. En efecto, según la normativa italiana, esta actividad está exclusivamente reservada a la Sociedad Italiana de Autores y Editores, así como a las demás entidades de gestión colectiva contempladas en dicha normativa, como LEA, mientras que los operadores de gestión independientes están excluidos de este ámbito.

El Tribunal de Roma pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, se opone a una normativa de un Estado miembro que excluye de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten sus servicios en ese primer Estado miembro.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia responde que la normativa nacional controvertida, en la medida en que no permite a los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro prestar sus servicios de gestión de los derechos de autor en Italia, constituye una restricción manifiesta a la libre prestación de servicios. Aunque, en principio, esta restricción puede estar justificada a la luz del objetivo de proteger los derechos de propiedad intelectual, no es proporcionada, ya que impide, de manera general y absoluta, que cualquier operador de gestión independiente establecido en otro Estado miembro ejerza su actividad en el mercado correspondiente. El Tribunal de Justicia subraya que el objetivo perseguido podría alcanzarse mediante medidas menos lesivas de la libre prestación de servicios.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declara que la normativa italiana controvertida no es compatible con el Derecho de la Unión”

De acuerdo con la presente decisión:

 

“96. (…) procede considerar que el trato diferenciado, establecido por la normativa nacional controvertida, de los operadores de gestión independientes en relación con las entidades de gestión colectiva responde a la voluntad de alcanzar el objetivo de proteger los derechos de autor de forma coherente y sistemática, dado que los operadores de gestión independientes están sujetos, en virtud de la Directiva 2014/26, a un menor grado de exigencia que las entidades de gestión colectiva en lo que atañe, en particular, al acceso a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, a la concesión de licencias, a las modalidades de administración y al marco de supervisión de que son objeto. En estas circunstancias, tal trato diferenciado puede considerarse adecuado para garantizar la consecución de dicho objetivo.

97. No obstante, por lo que respecta, en segundo término, a la cuestión de si la restricción consistente en excluir a los operadores de gestión independientes de la actividad de intermediación en materia de derechos de autor va más allá de lo necesario para garantizar la consecución del objetivo de interés general vinculado a la protección de los derechos de autor, procede señalar que una medida menos lesiva de la libre prestación de servicios podría consistir, en particular, en supeditar la prestación de servicios de intermediación en materia de derechos de autor en el Estado miembro de que se trate a exigencias reglamentarias específicas justificadas por el objetivo de proteger los derechos de autor.

98. En estas circunstancias, es preciso señalar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida en que consiste en impedir, de manera absoluta, que cualquier operador de gestión independiente, cualesquiera que sean los requisitos reglamentarios a los que esté sujeto en virtud del Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecido, ejerza una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE, va más allá de lo necesario para proteger los derechos de autor.

99. Por todas las consideraciones anteriores, se ha de responder a la cuestión prejudicial planteada que el art. 56 TFUE, en relación con la Directiva 2014/26, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que excluye de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en ese primer Estado miembro sus servicios de gestión de los derechos de autor”.

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