Se aportó el acta extensa del divorcio, confirmada en la inscripción registral por lo que queda solventada la duda que pudiera existir sobre la firmeza de la sentencia dominicana (AAP Barcelona 18ª 18 enero 2024)

 

 

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 18 enero 2024, recurso nº 680/2023 (ponente: Margarita Blasa Noblejas Negrillo) estimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3-10-2022, dictado por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Vilafranca del Penedés y revoca expresada resolución en el sentido de que se reconoce la eficacia civil de la sentencia dictada en fecha 28 febrero 2019 por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana. De conformidad con esta decisión:

«(…) Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuando no reconoce la eficacia civil de la sentencia de divorcio de 28 febrero 2019 dictada en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana por
la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por entender que no se ha acreditado la firmeza de la misma. Solicita que se revoque dicho pronunciamiento.
 Establece el art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre las causas de denegación del reconocimiento:
1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:
a) Cuando fueran contrarias al orden público.
b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.
c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren
exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una
conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.
d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.
e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.
f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.
2. Las transacciones judiciales extranjeras no se reconocerán cuando fueran contrarias al orden público.

En nuestro caso no concurre ninguna de dichas causas de denegación, y sí que se aporta una sentencia debidamente apostillada, se han cumplido los requisitos del art. 54.4 de dicha ley al haberse ajustado la
demanda a los requisitos del art. 399 LEC y acompañados ciertos documentos, entre ellos «cualquiera que acredite la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera en el Estado de origen» y en el presente caso se aportó el acta extensa del divorcio, confirmada en la inscripción registral el 15 marzo 2019, por lo que queda solventada la duda que pudiera existir sobre su firmeza, con lo cual debemos estimar el presente recurso».

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