La discrepancia con el que el laudo podría ser interesante en el marco de un recurso o de una segunda instancia pero no es apta para fundamentar una acción basada en el art. 41 de la Ley de Arbitraje (STSJ Andalucía CP 1ª 14 diciembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de diciembre de 2023 , recurso mº 1/2023 (ponente: Miguel Pasquau Liaño) desestima integramente una accción de anulación contra un laudo procedente de la Junta Arbitral de Consumo de Sevilla con el siguiente razonamiento:

«(…) El laudo impugnado, estimando la reclamación del consumidor ahora demandado, condenó a la mercantil ahora demandante al pago de la penalización por desistimiento contemplada en el artículo 1454 CC y a una indemnización por gastos efectuados en contemplación del buen fin de la operación de compraventa inmobiliaria, que se frustró por desistimiento unilateral del vendedor.

«(…) La demandante sostiene que al intervenir en la operación como intermediaria en su calidad de agencia inmobiliaria, carecía de legitimación pasiva para soportar dicha reclamación, pues ésta debía haberse dirigido contra el vendedor, por lo que el laudo contraviene el artículo 1454 CC, del que se desprende que la obligación  de devolver las arras duplicadas en caso de desistimiento corresponde al vendedor o al comprador, pero no a la agencia intermediaria.

En atención a tales discrepancias con el fondo de lo resuelto por el laudo, insta la nulidad del mismo basándose en dos causas: la primera, ( art. 41.1.c’ Ley de Arbitraje), que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión; la segunda (art. 41..d’), que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes».

«(…)- Es claro que la parte demandante yerra al identificar las causas concretas, de entre las relacionadas en el artículo 41 LA, en las que intenta fundamentar su pretensión anulatoria. De un lado, visto el suplico de la reclamación efectuada en sede arbitral por D. Luis Pablo , y la sumisión sin reservas de E.Z.E-20016 SL sobre la competencia de la Junta Arbitral para pronunciarse sobre tales pretensiones, y que no existe incongruencia ultra petita alguna entre lo reclamado y lo resuelto en la parte dispositiva del laudo, no se comprende cómo se denuncia que el laudo se pronuncia sobre cuestiones no sometidas, o no arbitrables.

De otro lado, ninguna irregularidad de carácter procedimental se alude ni siquiera en la demanda, por lo que no se comprende tampoco cómo se intenta fundamentar la nulidad en que el procedimiento arbitral o la designación de los árbitros no se ha ajustado al acuerdo entre las partes. Es probable que la demandante se refiera a la previsión contractual de que la obligación de devolver duplicadas las arras en caso de desistiimiento corresponde al vendedor; pero el «acuerdo entre las partes» a que se refiere el art. 41.d’ no es el contrato generador de la relación obligatoria sobre la que recae la controversia (quién debe pagar a quién), sino al acuerdo sobre el procedimiento para designar árbitros y para tramitar la controversia, lo que nada tiene que ver».

«(,,,) En realidad, la demanda pretende la nulidad del laudo por otra razón: la discrepancia jurídica con el modo en que el laudo resuelve la controversia. En opinión de la demandante, el laudo vulnera el artículo 1454 del código civil y los términos del contrato suscrito entre las partes, y por ello pide su nulidad. Pero tales argumentos, que podrían ser interesantes en el marco de un recurso o de una segunda instancia, no son aptos para fundamentar una acción basada en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, que, dada su naturaleza extraordinaria de «control externo» de la regularidad del laudo desde las más básicas exigencias de los principios del arbitraje, no permite según constante jurisprudencia revisar la valoración de las pruebas, la interpretación de las cláusulas contractuales y la interpretación asimismo de las normas jurídicas aplicables, a menos que por su completa irracionalidad o absoluto apartamiento de normas de ius cogens (entre las que desde luego no se encuentra el art. 1454 CC) pueda considerarse que el laudo contraviene el orden público.

En definitiva, confunde la parte actora la naturaleza de esta excepcional acción de nulidad de laudos, que no constituye una segunda instancia con plena cognición sobre el asunto, sino que ha de ceñirse a las taxativas causas de nulidad enumeradas en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, tal y como vienen interpretándose por la jurisprudencia expresada en las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional que excluyen el análisis de la cuestión de fondo».

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