Queda vedada una nueva valoración de la prueba al Tribunal Superior de Justicia respecto de la efectuada en su Laudo por el árbitro (STSJ Madrid CP 1ª 16 enero 2024)

La Sentencuia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de enero de 2024, recurso nº 42/2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una acción anulación del Laudo de 29 de mayo de 2023, completado por otro del 30 de junio de 2023, que pronunció el Tribunal Arbitral del Fútbol de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (TAF) en el Expediente núm. TAF 3-2022/23. De conformidad con esta decsión:

«(…) El Laudo combatido trae causa de una reclamación arbitral formulada por la entidad deportiva demandada de nulidad contra la aquí actora de nulidad merced a la decisión arbitral basada en un documento privado de cesión de derechos federativos de un jugador de fútbol, datado el 10 diciembre 2020, y que estaba suscrito por las partes aquí litigantes, estimando la demandante de nulidad que tal documento no tenía fuerza alguna al haber sido suscrito por error que viciaba el consentimiento del Sr. Jose Daniel , que tenía la categoría de Secretario del At. Baleares, no estando facultado para suscribir el contrato en cuestión.

Relata la parte actora que, además, la decisión arbitral de dar validez al convenio arbitral no se atemperaba a lo establecido en el art. 22 de la Ley de Arbitraje en tanto que el convenio era inexistente al haber sido suscrito dicho documento por persona asalariada del At. Baleares, sin facultades para comprometerlo, no siendo representante aparente del Club.

La pretensión de anulación del Laudo se basaba, resumidamente, en tal circunstancia de invalidez del documento por las expuestas razones, en primer lugar, y se reseñaba la constante oposición al convenio y a su eficacia durante el arbitraje.

La demanda continuaba señalando, aun dentro del mismo motivo de anulación esgrimido, que el Laudo definitivo dictado, pese a ello, resolvió la cuestión referida de manera contraria a derecho (en su apartado 1.3, páginas 23 y siguientes del mismo). Se estimaba ratificada la contratación al haber permitido el At. Baleares la alineación del jugador transferido por llegar a un acuerdo con el CD Santanyi, sin que se hubiera alegado tal ratificación en el procedimiento arbitral.

Añadía dicho demandante de nulidad que, con respecto a que convenio arbitral no existía había que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 25.1 de la LEC 1/2000 al exigir poder especial para someterse a arbitraje, no existiendo en este caso. El Sr. Jose Daniel tampoco tenía poder de representación del At. Baleares, ni ha existido actuación del mandante aparente. Añadía que el jugador D. Alvaro ya había terminado su relación con el At. Baleares cuando fue contratado por el Club Santanyi, por lo que no pudo haber ratificación alguna.

Respecto a la infracción del orden público, esta se producía por haber introducido la ratificación de la contratación debatida una vez finada la fase probatoria y sin contradicción sobre ese particular argumentado por el Laudo en contra de tal garantía y causando así indefensión. La demandante en el arbitraje solo alegó la existencia de capacidad del Sr. Jose Daniel , pero no la referida ratificación posterior del At. Baleares, siendo el árbitro el que introduce tal argumento no alegado por el club San Francisco en su demanda arbitral.

Una vez presentada la referida reclamación, la demandada se opuso a la misma indicando que el contrato ya referido, que contenía el convenio arbitral, fue suscrito por un representante aparente del At. Baleares, siendo perfectamente válido y así se había entendido en el Laudo federativo dictado, que es objeto de la impugnación. Se pretende por la demandante de nulidad volver a tratar sobre los hechos que ya decidió el árbitro designado, y ello está terminantemente prohibido.

Respecto del Laudo dictado, y la estimada ratificación de la contratación, la firma de contrato del jugador con el At. Baleares supone la ratificación por este club del contrato objeto de debate en este juicio.

Señaló que la documentación aportada acreditaba que, con anterioridad, el Sr. Jose Daniel había intervenido en otras contrataciones precedentes, sin que exista objeción alguna conocida a dicha actuación, ni se le hiciera expediente disciplinario alguno u otra reprensión por tal actuación continuada.

La doctrina del Tribunal Constitucional, de forma clara, tajante y contundente, tiene establecido, tal y como ya hemos recordado en otras ocasiones, que » la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, es decir, a la de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en Los razonamientos jurídicos del laudo. El debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las misma, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial. Lo mismo cabe decir de la selección de la norma jurídica aplicable, su interpretación y subsunción en ella de los hechos probados» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-2-2021).

El Laudo debatido, pese a lo significado antes por la demandante, vino a rechazar la demanda fundándose en la valoración de la prueba practicada, sin restricción alguna, y en una extensa motivación sobre los puntos de debate y la aplicación al caso del derecho aplicable, según la interpretación del órgano arbitral».

«(…)  Así concretado el objeto del debate planteado ante ésta instancia única, lo primero que hay que indicar es que, partiendo de las premisas contenidas en la importante Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero 2021, la actuación del árbitro único designado en el arbitraje administrado en la práctica y admisión de las pruebas en el expediente arbitral fue la adecuada, no denotando su actuación sino la propia de fijación de los hechos ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, valorando el material probatorio y haciendo constar en el Laudo final su motivada valoración y el porqué de lo que estimaba procedente.

La referida STC añade sobre la cuestión de este motivo de nulidad que no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales. Como se señaló antes, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero 2021, dijo que en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción … Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje . En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4)».

«(…) Respecto de las alegaciones del primer motivo de nulidad, en el que se dice que el órgano arbitral ha conculcado el derecho aplicable, por lo que se pretende y se considera indebidamente y en contra de la doctrina acabada de referir que ha de evaluarse de nuevo el derecho aplicable a los hechos debatidos, ha de señalarse que ello está prohibido a esta Sala, salvedad hecha de situaciones de arbitrariedad patente o ausencia de valoración absoluta de prueba o de los medios de la prueba aportadas por las partes al procedimiento arbitral, o de tratarse de circunstancias que originen indefensión y que se puedan encuadrar en la causa de orden  público por haber ocurrido deficiencias objetables en el procedimiento arbitral con incidencia en los derechos fundamentales de las partes o en normas materiales de carácter imperativo (v.g. las referidas al derecho de los consumidores o a las normas del derecho de la competencia en lo que no sea posible su arbitraje, claro está).

Las consideraciones de haber actuado el club demandante de nulidad a través de un representante aparente están debidamente argumentadas en el Laudo dictado y su apreciación, al darse el añadido de no apreciarse arbitrariedad o falta de razón y de lógica algunas, no puede, como ya se ha dicho, debatirse en este juicio verbal especial de nulidad, recogiéndose de manera exacta y completa la doctrina del TS al respecto (» cuando una persona actúa como representante de otra, pero sin poder de representarla, sus actos no vinculan al principal, salvo en el caso de que hubiera ratificación del mismo ( art. 1259 CC ), añadeque si alguien con sus declaraciones o su conducta induce al tercero de buena fe a creer razonablemente que se le había concedido poder para llevar a cabo el acto representativo, se considera como si dicha persona estuviera apoderada», Sentencias del TS 695/2013 de 20 de noviembre y 503/2021 de 7 de julio de 2021).

Los argumentos referidos al entorno de dicho argumento, tales como los referidos a la existencia de error como vicio del consentimiento en el Sr. Jose Daniel incurren así en el mismo obstáculo para su apreciación, al tratarse de cuestiones de derecho ya tratadas definitivamente en la decisión arbitral, estando vetado el acceso de tales temas, salvo lo dicho, al proceso de nulidad arbitral. Dicho lo anterior, y constatada la acreditada intervención del Sr. Jose Daniel en contrataciones y negociaciones anteriores entre las partes contendientes, la apreciación arbitral, en base al principio kompetenz kompetenz consagrado en el art. 22 de la Ley de Arbitraje, fue debidamente aplicado ya que la doctrina exige que exista la voluntad de las partes de someter sus diferencias a arbitraje y ello se ha constatado con el actuar previo y coetáneo de las partes, sin que la exigencia del art. 25.1 de la LEC 1/2000 se haya visto así conculcada por existir voluntad conteste de someter la controversia a arbitraje, siendo el apoderamiento especial un medio de reforzar la existencia de la sumisión al arbitraje frente a posibles dudas que pudieran surgir al efecto, pero no el único medio de acreditar su existencia y obligatoriedad como pacto de exclusión de la jurisdicción de los Jueces y Tribunales. En definitiva, siendo preciso que se asegure la existencia de una voluntad indudable de las partes a favor del arbitraje, con derivada exclusión de la jurisdicción, sin que quepan dudas al respecto, en este caso se acreditó completa y adecuadamente la existencia de tal voluntad de las partes contendientes, aunque se niegue ahora por la demandante de nulidad.

Respecto del alegato de nulidad por infracción del orden público en la apreciación de la ratificación posterior al período de prueba del procedimiento arbitral, desde el exclusivo plano de la alegación formulada, se debe recordar que la citada STC señaló que «la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre» y no puede implicar solicitar la revisión de los hechos y derechos aplicados en el laudo. El control judicial de los laudos es muy limitado y no permite una revisión del fondo del asunto, ni debe dar lugar a una nueva instancia como si de un recurso de apelación se tratara. La acción de nulidad del laudo debe constreñirse a la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del arbitraje; referido esto último al cumplimiento de garantías fundamentales como el derecho de defensa. Como, justamente, la pretensión de nulidad basada en este motivo de nulidad apunta a la revisión de la decisión de fondo, pues la cuestión de la ratificación se infiere de la misma jurisprudencia analizada y aplicable, tratándose de circunstancia directamente vinculada a la contratación habida, la motivación contenida en el Laudo resultaría, en principio, suficiente y adecuada a lo establecido en el art. 37.4 de la Ley de Arbitraje, no pudiéndose referir la causal argumentada al fondo de la controversia ya decidida en derecho respecto de la aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia aplicables por el árbitro designado, ni a la valoración de la prueba realizada salvo la existencia de ausencia de tal motivación o de error patente, evidente y notorio».

«(…) En lo que atañe al primer motivo de nulidad, reiteramos, de conformidad con la clara doctrina al respecto sentada por el Tribunal Constitucional, doctrina vinculante para esta Sala de conformidad con lo establecido en el art. 5.1 de la LOPJ, que queda vedada la nueva valoración de la prueba respecto de la efectuada en su Laudo por el árbitro, que la hizo, sin que tampoco pueda alcanzar el motivo basado en la letra f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje a las conclusiones de orden jurídico alcanzadas por el árbitro sobre los aconteceres fácticos que antes haya apreciado merced a la aportación probatoria de las partes litigantes en el procedimiento arbitral. El Laudo contiene una amplia fundamentación referida a las consecuencias de la intervención del representante aparente del club demandante de nulidad y a las circunstancias fácticas referidas a las relaciones contractuales y negociaciones previas habidas entre las partes, así como a la aplicación de la doctrina de aquel y a la posible ratificación de su actuar contractual, por lo que no procede reincidir en esta instancia única en las apreciaciones de carácter jurídico ya definitivamente finadas.

La Sala no puede ni debe valorar el acierto de la decisión arbitral, sino solo su ausencia de notable y evidente arbitrariedad, pues no es el proceso de nulidad en ciernes un recurso de apelación ni una segunda instancia con devolución de lo conocido en la primera. Reconocida la valoración que efectuó el árbitro de la prueba  documental aportada, la antes mentada doctrina constitucional impide efectuar otra diferente a esta Sala, sin que ello sea objeto del juicio verbal especial de nulidad que nos ocupa, ni puede hablarse de una supuesta infracción de la prueba tasada en tanto que el árbitro analizó la existente y no estamos en presencia de un nuevo juicio sobre el acierto o no de dicha valoración, excluyéndose tal aserto del objeto de la demanda de nulidad».

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