La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 3 de octubre de 2023, recurso nº 8/2023 (ponente: David Suárez León) desestima una acción de anulación contra el Laudo dictado por el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol de 12 de diciembre de 2022. La cuestión controvertida giraba alrededor de un contrato de Cesión Temporal sobre los Derechos Federativos del futbolista profesional D. Rodrigo (‘Romeo ‘). La presente decisión razona del siguiente modo:
“(…) Lo primero que debemos analizar, ya que este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, como cuestión previa, es sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada, tal y como plantea la parte demandada, o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.
Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo, entre otras, que: ‘en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses, a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: ‘La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla’.
Por otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: ‘Salvo acuerdo en contrario de las partes (…) se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado…Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales’.
Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre, 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes (art. 512 LEC) o de reclamación de indemnización por error judicial (art. 293.1.a LOPJ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC, debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo, FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre, FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo, FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011, que únicamente es inhábil a efectos procesales (art. 183 LOPJ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo (ATS 1ª 4 de diciembre de 2012 y STS 1ª 43/2013 de 6 de febrero, FJ 3).
Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente (SSTS 1ª 23 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005, 30 de abril de 2007, 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011) o por error judicial (SSTS 1ª de 11 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005).
Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre.
En el presente caso, el Laudo Arbitral de fecha 12 de diciembre de 2022 se notificó a las partes ese mismo día, según se desprende del doc. 3 aportado por la actora, certificación del Secretario de la Corte. En consecuencia, el dies a quo para computar el plazo de caducidad de la acción es el día siguiente a la recepción de la notificación, siendo, por tanto, el dies ad quem el lunes 13 de febrero de 2023. Por la actora se aporta justificante de presentación vía Lexnet de la demanda formulada, donde consta su presentación ese lunes 13 de febrero.
En consecuencia, presentada la demanda de anulación de Laudo Arbitral ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de febrero de 2023, vía Lexnet, ha sido presentada en el plazo legalmente previsto, por lo que procede desestimar el motivo de caducidad de la acción planteado por la demandada”.
“(…) Con carácter general, cabe señalar, como tiene declarado esta Sala entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: ‘ la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013 ) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013 ), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): ‘Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el art. 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que ‘los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros..’.. ‘La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan – como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009 )- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales (SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones (SSTS 17 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990 )’.
Y así, se alega, como motivo de nulidad, ser el laudo contrario al orden público, lo que fundamenta la parte actora en la deficiente motivación del laudo, ya que el árbitro omite interpretar, en la cláusula discutida, el término ‘durante’, al interpretar, erróneamente, que una de las condiciones para el devengo de las retribución variable es ‘la vigencia de la relación laboral’, con independencia de que fuera ‘durante’ la temporada deportiva.
Pues bien, en cuanto a lo que se debe entender por orden público, la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, tiene establecido: ‘Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’.
Igualmente, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y a la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: ‘…la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. […] el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’ (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior’.
Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues lo que pretende las actoras es que esta Sala revise el laudo dictado en cuanto al fondo, como si esta Sala fuera una verdadera segunda instancia”
“(…) Pues bien, si limitamos nuestro examen del Laudo impugnado a los motivos que nos señala la referida Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, no podemos sino rechazar la denunciada vulneración del orden público.
En primer lugar, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa. Basta la lectura del laudo para tener una cabal compresión de las razones por las que el árbitro resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque la ahora actora no comparta sus conclusiones, y lo hace con argumentos fundados en derecho, razonables y razonados.
De los autos queda acreditado con claridad que el Comité practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse la motivación de insuficiente, ni irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura de la decisión impugnada que en ella se contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción, y resulta que todas las alegaciones realizadas sobre incongruencia, arbitrariedad y falta de motivación de tal resolución son manifestaciones del desacuerdo con la decisión adoptada, insuficientes para apreciar vulneración del orden público.
En definitiva y como señala la STC. de 15 de febrero de 2021, ‘… resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos’.
Por ello, si esta Sala no se limita a realizar un examen externo de la motivación, sino que entra a hacer su propia valoración de la prueba, nos excederíamos de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales.
Nos encontramos ante una interpretación correcta realizada por el Comité Jurisdiccional sobre la controversia jurídica planteada, como era decidir si, en virtud del contrato de 31 de julio de 2.020 que vinculaba a ambas partes, la parte ahora actora estaba obligada al abono del importe variable como parte del precio, por el traspaso definitivo del jugador, por el cumplimiento de las condiciones recogidas en la Estipulación 2.2.1, y así se puede comprobar de la simple lectura del laudo, que tal planteamiento de la parte hoy demandante fue analizada en el laudo, en su parágrafo quinto, ya que para la ahora actora, ‘el devengo del importe variable solo se producirá de darse dos condiciones:
a) El hecho a cumplir debe de contemplarse ‘durante el periodo de vigencia de la relación laboral entre el futbolista y el Osasuna’.
b) Por cada temporada en la que Osasuna milite en primera división de la Liga de Fútbol Profesional.
De lo anterior se desprende que la literalidad de la cláusula dispone que la participación de AT Osasuna en el campeonato de Primera División de la Liga de Futbol Profesional debe acaecer durante el período de vigencia de la relación laboral entre el futbolista y AT Osasuna, pero en contra del devengo de dicho precio variable juega el hecho de que el contrato laboral fue resuelto en fecha 12 de agosto de 2021, previo al primer partido del campeonato de Primera División de la LFP de esa temporada 2021/2022″.
“(…) Por lo tanto, para AT Osasuna, al carecer el futbolista de contrato y licencia para participar en el primer partido de la liga de primera división correspondiente a la temporada 2021/2022 (es decir, llegada la fecha del primer partido de la temporada, el futbolista no mantenía vigente su contrato de trabajo con AT Osasuna), temporada por la que se solicita el pago, no es posible aceptar el devengo del importe reclamado, implicando la reclamación del Getafe CF, un intento de contemplar en la aplicación del clausulado citado un supuesto que no previsto, que es la permanencia del AT Osasuna en la primera división sin que el futbolista en cuestión mantuviera el contrato en vigor’.
El árbitro razona motivadamente la cuestión jurídica principal, en el que ‘las partes no se ponían de acuerdo y se centró el debate jurídico’, en cuanto al concepto jurídico de que se debe entender por ‘ temporada’, al mantenerse por las partes posturas contrarias a lo largo del procedimiento arbitral, y en el laudo se razona y motiva que se entiende por dicho término, aplicado a todos los clubes que están inmersos en la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Así, se concluye por el árbitro que ‘la condición fundamental para el devengo mencionado es el mantenimiento de AT Osasuna en la primera división de la liga de futbol organizada por La Liga, que a su vez guarda una íntima relación con el momento de la emisión de la factura correspondiente, que en buena lógica solo puede producirse al finalizar oficialmente la temporada en cuestión una vez confirmada la permanencia de AT Osasuna en la primera división (que se produce en fecha 30 de junio de año en cuestión).
Y es precisamente este mismo razonamiento el que nos conduce a determinar las condiciones que deben cumplirse desde el punto de vista temporal (el período de vigencia de la relación laboral o de cualquiera de sus prórrogas, entre el jugador y Osasuna) cuando es la vigencia de la relación laboral jugador – AT Osasuna la que determina la aplicabilidad del segundo inciso, relación laboral que en el ámbito de los jugadores profesionales de futbol viene determinada por temporadas deportivas con inicio el 1 de julio del año N, y finalización el 30 de junio del año N+1’.
‘[…] la condición temporal pactada se cumplió en el momento enque, al finalizar esa misma temporada deportiva en fecha 30 de junio de 2022, AT Osasuna tenía garantizado por sus méritos deportivos seguir compitiendo en la primera división del futbol español’.
Se concluye así, de forma razonada y razonable, que el C.A. Osasuna tenía la obligación contractual ‘civil’ de pagar dicho importe variable del precio que se reclamó por el Getafe C.F., S.A.D., al darse las condiciones establecidas y pactadas.
Se trata de cuestiones relacionadas con el fondo del debate resuelto por el árbitro en dicho procedimiento y la Sala no puede ni siquiera ni debe entrar en el acierto de esos juicios porque desvirtuaría la finalidad del arbitraje, como forma de solución de los conflictos que veda el acceso de la jurisdicción a su núcleo de decisión, salvo deficiencias inasumibles a la luz de los valores esenciales de una decisión jurídica justa.
Estamos, por ello, ante una mera discrepancia de valoración de la prueba, que como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2015, no permite apreciar la acción de nulidad de laudo arbitral, por vulneración del orden público, en el sentido del art. 41. 1 f) de la Ley de Arbitraje, y lo cierto es que este tribunal no alcanza dicha conclusión, cuando el solicitante no aclara ni explica en que pueda consistir la subversión del ‘orden público’, ya que en la demanda no se ofrecen hechos concretos que aboquen a dicha conclusión, a salvo de la genérica invocación de valoración ilógica, cuando en el laudo se da pormenorizado detalle de las pruebas y razones fácticas que conducen a su decisión jurídica, sin que, reiteramos, en el decurso de su razonamiento se detecten conclusiones absurdas, irrazonables o fuera de sentido lógico, lo que es muestra de que el actual solicitante lo que pretende es sustituir el criterio imparcial del Árbitro por el suyo propio”.
“(…) Como último motivo de anulación del laudo plantea la actora que la condena en la totalidad de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la actora en aquel proceso arbitral, se sustenta en un proceso incurso en error patente, a saber: el que consiste en haber aplicado el criterio del vencimiento objetivo de la demandada, e incluye dentro de este concepto los honorarios del letrado de la parte actora, no reclamados por este, ni prevista su inclusión en el Reglamento que rige la actuación del TAF.
Ciertamente en el art. 37 del Reglamento del TAF no se recoge expresamente los honorarios del letrado de las partes dentro del concepto de costas a imponer a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, pero no es menos cierto que el art. 37.6 de la Ley Arbitral establece que ‘con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros sino también los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral’.
En base a este precepto no cabe duda que el laudo debe contener un pronunciamiento de condena al pago de los honorarios y gatos de los árbitros, del coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje, de los demás gastos originados en el procedimiento arbitral y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes; entra, por tanto, dentro de las facultades del árbitro un pronunciamiento sobre a quién corresponde el pago de los honorarios devengados por los defensores de las partes, tal y como ha hecho el árbitro en su decisión ahora impugnada, y ello porque así se reclamó por la actora en el proceso arbitral, y ello lleva a concluir que no existe extralimitación o incongruencia del laudo por la imposición de los honorarios del letrado de la demandante en concepto de costas, puesto que solicitada la condena, no hubo desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Resulta por todo ello, procedente rechazar los motivos de anulación planteados”.