Tras valorar la cláusula de arbitraje, la Audiencia considera que no existió intención de erigirla como cláusula estatutaria aplicable al edificio que se constituye (SAP Asturias 7ª 29 noviembre 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de AsturiaS, Sección Séptima, de 29 de noviembre de 2023 , recurso nº 586/2022 (ponente: Pablo Martínez-Hombre Guillén) estimando un recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 744/2021, se revoca en parte la misma, y en su lugar se estima la demanda interpuesta por dicha representación de la parte actora contra la Comunidad de Propietarios declarando la nulidad del acuerdo contenido en el punto dos del acta de la junta general extraordinaria celebrada en fecha 15 de junio de 2021 por cuya virtud se decide, en el punto segundo del orden del día, someter al arbitraje la cuestión de quien debe asumir la reparación de las humedades existentes en las viviendas …, así como que el árbitro será un administrador de fincas, entre la lista existente y por el turno que corresponda del Colegio de Administradores de Fincas de Asturias.

La Audiencia Provincial fundamenta su actitud contraía al arbitraje en lo siguiente:

“(…) – La controversia se sitúa en la interpretación de la escritura citada, y en particular en su estipulación sexta, porque mientras que la apelada sostiene que encierra una cláusula estatutaria por la que se debe regir el edificio en régimen de propiedad horizontal, las apelantes entienden que tal cláusula de sumisión al arbitraje los es a los puros efectos del contrato concertado por los otorgantes de las escritura, y en orden a las discrepancias que pudieran surgir sobre el negocio que documenta. Esta Sala es consciente de las serias dudas interpretativas que la cuestión implica, y que de la literalidad de la estipulación pudiera mantenerse la conclusión mantenida por la demandada, pues se habla «Cuantas cuestiones surjan en relación con cualquiera de los extremos de esta escritura,…», por lo que pueden entenderse también compresiva de las que arroje la estipulación quinta, que es precisamente la que origina esta causa, y extiende tal sumisión a sus sustitutos y sucesores, por lo que pudiera hacer pensar, que se está pensando en los terceros adquirentes de los pisos o del local.

Sin embargo, la Sala se inclina por la interpretación contraria, a saber: que la sumisión al arbitraje lo es para solventar cualesquiera cuestiones que surjan con ocasión el contrato concertado, en cuanto negocio por la que se decide la demolición del antiguo edificio, la construcción de uno nuevo y la adquisición por los otorgantes de los diversos pisos o locales, pero sin intención de erigirla como cláusula estatutaria aplicable al edificio que se constituye en régimen de propiedad horizontal. La razón de ello estriba en una interpretación sistemática del contrato, y que la cláusula de sumisión se recoge al final de la escritura en una estipulación aparte, distinta de aquella estipulación quinta, donde se decide sujetar el edificio al régimen de propiedad horizontal, con las especialidades o adiciones que la misma contiene; de haberse querido convertir dicha cláusula de sumisión en una norma estatutaria propia del régimen de propiedad horizontal por la que debería regirse el edificio, lo razonable es que tal sumisión se encontrase en la estipulación quinta, que es precisamente la que contiene verdaderas normas estatutarias propias del régimen de propiedad horizontal que se prevé.

De hecho, hay que hacer notar que la cláusula aparece recogida, aunque no literalmente (se habla de contrato y no de escritura) con ocasión del asiento nº 19, que lo único que hace es inscribir el dominio de los otorgantes sobre los diversos pisos y local del edificio, haciendo figurar como título de adquisición lo que califica como venta; mientras que el asiento nº 20, tras la construcción del edificio y emisión de la certificación por el arquitecto, es el que ya recoge su sujeción al régimen de propiedad horizontal, describe los diferentes pisos y locales, por remisión mediante su nota marginal, y transcribe las normas estatutarias que contiene la estipulación quinta de la escritura, entre las que no se encuentra cláusula de sumisión al arbitraje”.

“(…) Lo anteriormente resuelto, en cuanto implica una estimación de la demanda, supone necesariamente entrar en el análisis de la impugnación formulada por la parte apelada, dado que la base sobre la que se asentó la decisión de la instancia para su desestimación carece ya de fundamento, desde el momento en el que la cuestión controvertida no queda ya fuera del ámbito jurisdiccional por mor de la sumisión al arbitraje adoptada por medio del acuerdo que ahora se reputa nulo”.

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