La Sentencia del Tribunal Superior de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 24 de octubre de 2023 , recuso nº 7/2023 (ponente: José Antonio Varela Agrelo) desestima una acción de anulación de un laudo arbitral dictado por la Junta arbitral de consumo de Galicia, con el siguiente razonamiento:
“(…) Al amparo del artículo 41.1. b) de la Ley de Arbitraje se alega » que no ha sido debidamente notificada la designación de árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no se ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos».
Se apoya para el argumento en la citada ausencia de notificación de la resolución de admisión, y de la resolución de inicio del expediente, lo que supone una vulneración del procedimiento que le genera indefensión. Señala que el artículo 36 del Real Decreto 231/2008 prevé un plazo para recurrir la decisión de admisión del arbitraje. En su línea argumentativa se estarían vulnerando los principios de audiencia contradicción e Igualdad entre las partes.
No se comparte el argumento.
La Junta arbitral decidió incoar el procedimiento al no apreciar causa de inadmisión conforme al artículo 37 del Real Decreto citado. Y en la misma resolución acordó la designación de árbitro de conformidad con el artículo 39.
La decisión de inicio y nombramiento de árbitro fue notificada, como lo demuestra, no solo el oportuno justificante, sino la interposición de recurso. Carece de relevancia que no se acompañen las resoluciones respectivas, por tener un contenido meramente formal, lo que permite su mecánica incorporación a la notificación, ya que se trata de resoluciones de mero trámite, que, al dar al expediente el curso ordinario, no comportan una especial motivación.
El propio acto de recurrir implica el conocimiento y la posibilidad de defensa, habiendo sido una decisión voluntaria el no acudir a la audiencia, y tener un acceso completo al expediente, lo que impide apreciar indefensión, pues se respeta al principio de contradicción, de audiencia y de igualdad de las partes, lo que convierte en improcedente, por desproporcionada, una decisión de nulidad.
El motivo, en consecuencia, se desestima”.
“(…) Al amparo del artículo 41.1. d) se alega » que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o a falta de dicho acuerdo que no se han ajustado a esta ley.»
Argumenta el recurrente la conexión que existe entre la ley de arbitraje y el Real Decreto 231/2008, cuando nos encontramos, como ocurre en el caso, ante un procedimiento arbitral de consumo.
Por su remisión a supuestos defectos procedimentales relacionados en la parte fáctica del escrito rector habrá que entender que la crítica del denunciante se proyecta sobre:
a) la ausencia de una expresa solicitud de arbitraje por lo que la incoación habría vulnerado el principio de Justicia rogada.
La cuestión está correctamente resuelta en el laudo. El reclamante que inició el procedimiento se mantuvo en el mismo, asumiendo la correcta decisión del inicio del expediente, actuación que permite integrar cualquier duda interpretativa en la redacción del escrito. Siendo cierto que, en parte, el escrito de reclamación puede calificarse como denuncia por irregularidades administrativas en la prestación del servicio, también existe una petición económica, que, al ser dirigida al organismo arbitral, únicamente puede interpretarse como se ha hecho por la citada Junta.
En definitiva, habiéndose adherido E. a través de la oferta pública de decisión al sistema arbitral, la mera presentación del escrito por el consumidor comporta, al ser materia incluida en la oferta, la iniciación del oportuno procedimiento de esta clase. Todo ello haciendo abstracción de la posible vía de acceso a mediante la aceptación tácita (STSJG de 7.02.2023).
b) Ausencia de traslado de la documentación
Carece de entidad el motivo. La documentación de relevancia obra en poder de la empresa, y, la aportada por el reclamante, diferente de aquella, obra a su disposición en el colegio arbitral, por lo que la voluntaria pasividad del recurrente no puede erigirse tampoco en motivo de nulidad.
c) Cuantía. Órgano arbitral.
Se denuncia que la cuantía era inferior a €300 en concreto de 424,62 e., lo que implicaría que debería conocer un órgano colegiado. Sin desconocer lo razonable del argumento, aprecia la sala que la eventual extralimitación carece de relevancia, pues el argumento del laudo focaliza la cuestión en la posibilidad de laudos independientes, al ser las cuantías respectivas inferiores al citado límite, si bien, por economía procesal, se resuelvan en un único expediente.
d) Arbitraje en derecho o en equidad
Conectado al tema de la cuantía, se discute la procedencia del tipo de arbitraje. Lo cierto es que no consta la oposición del reclamante al arbitraje en derecho, por lo que, ausente tal oposición y tratándose de un procedimiento de mayores garantías, ningún motivo concurre para su anulación”.
“…”Al amparo del artículo 41.1.f) se alega como motivo » que el laudo es contrario al orden público».
En este sentido señala que el artículo 41.1 del Real Decreto 231/2008 establece que » el procedimiento arbitral de consumo se ajustará a los principios de audiencia contradicción igualdad entre las partes y gratuidad»
A pesar de lo cual-señala-el laudo acaba fundamentando la estimación de la reclamación en las alegaciones de solo una parte, pero no por la inactividad de Endesa, sino porque se habrían conculcado sus derechos.
Sobre el orden público en el arbitraje recuerda la importante sentencia del Tribunal Constitucional 65/2021 de 15 de Marzo que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público «. Advierte el tribunal del riesgo que supone la extralimitación del concepto de modo que en el análisis de una acción de anulación pueda el órgano judicial proceder al reexamen de las cuestiones planteadas en el arbitraje, lo que supondría desnaturalizar la propia esencia de la institución arbitral con vulneración del principio de autonomía de las partes. Añade la sentencia que solo es posible anular el laudo «cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; o cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior» y, concluye afirmando que no es posible la anulación del laudo por el hecho de que las conclusiones que en el mismo se contienen sean consideradas por el órgano judicial erróneas o insuficientes.
Como hemos visto lo largo de esta sentencia, ninguna de las supuestas irregularidades procedimentales que se denuncian habría comportado una vulneración de los principios de contradicción, audiencia, e igualdad entre las partes.
El demandante tuvo conocimiento del inicio del expediente; optó por no comparecer a la audiencia; recurrió la admisión y, en consecuencia, la ausencia de alegaciones sobre el fondo no tiene otra causa que su libre decisión de no hacerlo.
Así las cosas, la decisión del árbitro, ponderando la información disponible se encuentra debidamente razonada, sin que exista, ni tampoco se exponga por el demandante, ningún motivo para su anulación por su eventual contrariedad al orden público”.
