Atribución a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro de la competencia para conocer de los litigios surgidos de un contrato de préstamo dinerario (STJ 1ª 8 febrero 2024, as. C 566/22: Inkreal)

 

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera de 8 de bebrero de 2024 (ponente: A kumin, as. C 566/22: Inkreal declara que el art. 25, ap. 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, aun cuando dicho contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro

Antecedentes

FD, residente en Eslovaquia, y Dúha reality, sociedad constituida con arreglo al Derecho eslovaco y establecida en Eslovaquia, uno en calidad de prestamista y la otra en calidad de prestataria, celebraron dos contratos de préstamo dinerario los días 29 de junio de 2016 y 11 de marzo de 2017, respectivamente. Cada uno de estos dos contratos incluye un acuerdo atributivo de competencia de idéntico contenido según el cual, en caso de producirse un litigio que no pueda resolverse mediante negociación, este «se resolverá en el marco de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional checo material y territorialmente competente».

En virtud de un contrato de cesión de créditos, de 8 de diciembre de 2021, FD transmitió los créditos instrumentados en los referidos contratos de préstamo dinerario, por un total de 153 740 euros, a Inkreal, sociedad constituida con arreglo al Derecho eslovaco y establecida en Eslovaquia.

Dado que Dúha reality no reembolsó los préstamos dinerarios, Inkreal presentó, el 30 de diciembre de 2021, una demanda ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), que es el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de obtener, por una parte, el pago de los créditos adeudados por Dúha reality y, por otra parte, la designación del órgano jurisdiccional checo territorialmente competente para pronunciarse sobre el fondo en virtud del art. 11, ap. 3, del Código de Enjuiciamiento Civil, conforme al acuerdo atributivo de competencia contenido en los dos contratos de préstamo dinerario.

Inkreal sostiene que el acuerdo atributivo de competencia es válido, a tenor de lo dispuesto en el art. 25, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012, y que además no existe ninguna otra competencia, especial o exclusiva, de un órgano jurisdiccional en virtud de este Reglamento.

Así las cosas el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 25, ap. 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I bis) debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato, aun cuando dicho contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

La aplicabilidad del art. 25, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 a un acuerdo atributivo de competencia como el controvertido en el litigio principal reduce la posibilidad de procedimientos paralelos y evita que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias, como exige el objetivo de un funcionamiento armonioso de la justicia, formulado en el considerando 21 de ese Reglamento. En efecto, si, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional competente no se determinara con arreglo a las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012, sino con arreglo a las normas nacionales de Derecho internacional privado de los Estados miembros de que se trata, existiría un mayor riesgo de conflictos de competencia perjudiciales para la seguridad jurídica, ya que la aplicación de esas normas nacionales podría dar lugar a soluciones divergentes.

Añade el Tribunal de Justicia que el objetivo de seguridad jurídica también se vería comprometido si, en unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal, el art. 25, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 solo fuera aplicable si se cumpliera el requisito de que, además del acuerdo atributivo de competencia a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, existieran elementos adicionales aptos para demostrar la repercusión transfronteriza del litigio de que se trate. Efectivamente, dado que tal requisito implicaría que el juez ante el que se interpusiera la demanda debería verificar la existencia de tales elementos adicionales y apreciar su pertinencia, no solo se vería reducida la previsibilidad, para las partes contratantes, del órgano jurisdiccional competente para conocer de su litigio, sino que el examen, por ese juez, de su propia competencia se tornaría más complejo.

Subraya el Tribunal de Justicia que la aplicabilidad del art. 25, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 a un acuerdo atributivo de competencia como el controvertido en el litigio principal refleja la confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión, mencionada en el considerando 26 de ese Reglamento, y contribuye así a mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, entre otros medios, facilitando el acceso a la justicia, en el sentido del considerando 3 de dicho Reglamento.

Por último, la norma establecida en el art. 1, ap. 2, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro, Convenio que figura en el anexo I de la Decisión 2009/397/CE del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la firma en nombre de la Comunidad Europea del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, y que se aprobó mediante la Decisión 2014/887/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, no viene a desvirtuar esta interpretación. En virtud de esta disposición, «una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre estas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado».

Señala el Tribunal de Justicia que que, como ha argüido la Comisión, la norma establecida en el art. 1, ap. 2, de dicho Convenio refleja una elección hecha por sus autores a la vista de la necesidad de dar una solución capaz de suscitar un amplio apoyo internacional. Ahora bien, a diferencia de los autores de dicho Convenio, el legislador de la Unión optó por no introducir una norma similar en el Reglamento n.º 1215/2012, subrayando al mismo tiempo, en el considerando 3 de este Reglamento, el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia adoptando medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas.

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