La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 30 de noviembre de 2923, (recurso nº 464/2023 (ponente: José Manuel Yuste Moreno) estimando de oficio la insuficiencia formal de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 28 de abril de 2023, en el procedimiento 55/23, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y acordamos la devolución del procedimiento al Juzgado de origen para que la Magistrada, con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella. Dicha decisión contiene una serie de consideraciones en torno a los efectos legalización de una sentencia cubana de divorcio:
“(…) En el hecho probado tercero se refleja que la demandante fue requerida dos veces por la Entidad Gestora para acreditar y aportar la sentencia de divorcio, la primera el 30 de mayo de 2022 a la que contestó el día siguiente presentando el certificado de divorcio; la segunda el 28 de junio, presentando de nuevo la certificación con la apostilla tanto del consulado cubano, como del Ministerio de asuntos exteriores. La sentencia no expresa cuál o cuáles son los documentos en los que sostiene este hecho probado, solamente hace una referencia general en su fundamento primero a ‘los documentos obrantes en autos y del expediente administrativo’ que no aporta nada en esta dirección. Ello hace que nos situemos en la documentación en la que la parte recurrente sustenta su petición de revisión y que son el del folio 19 y el del folio 62 (los documentos comprenden los folios 17, 18 y 19, por un lado, y los folios 62, 63 y 64, por otro), que forman parte del expediente administrativo y por tanto se identifican con aquellos que presentó tras el requerimiento. De la respuesta al primer requerimiento, los del documento del folio 62, lo que se certifica no es el certificado de divorcio sino el documento en el que se dice certificado éste, certificación que dice que ‘al parecer la firma que antecede del funcionario autorizante del documento (se refiere al certificado de divorcio) es auténtica por la semejanza que guarda con la que obra en el registro y con la que él acostumbra a usar en sus actos oficiales. En fe de lo cual autorizo la presente con mi firma y el sello de este Ministerio. Funcionario autorizado para certificar autenticaciones de firmas de documentos para surtir efectos legales en el exterior’; y está emitido el 28 de febrero de 2013. El documento 19 es una certificación del 5 de julio de 2022, del Cónsul de Cuba en Madrid, Departamento de Legalizaciones, de que ‘ Raquel ejercía en la fecha indicada en el documento de referencia, legalización de sentencia de divorcio, el cargo de Funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, que le faculta para autorizar o expedir dicho documento y que la firma expresa de Raquel es al parecer auténtica, por la semejanza que guarda con la que acostumbra a usar en todos sus actos ‘. Este certificado tiene dos sellos de Legalización del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, con fecha solamente el segundo que es de 5 de julio de 2022, en uno se incluye que ‘ por falta de legalización del Consulado de España esta legalización solo es válida para trámites de Registro Civil’, y en el otro, el que tiene fecha, ‘ Visto bueno para legalizarla firma que antecede por ser, al parecer, auténtica, sin prejuzgarla veracidad del contenido del documento ni ulterior destino que pueda dársele’.
El reproche que se hace al hecho probado es porque la sentencia dice que ‘la actora presentó certificado de divorcio con la apostilla tanto del consulado cubano, como del Ministerio de asuntos exteriores’, lo que ‘no puede sino ser un error ya que la apostilla es un mecanismo de legalización simplificada por la que se legaliza un documento extranjero’ y no figura en ninguno de los documentos. En definitiva, concluye que el ‘documento no está legalizado en España siendo así que es precisa dicha legalización para que el mismo tenga validez en nuestro país’.
Para resolver la propuesta debemos advertir que estando en fase de identificación de hechos probados es necesario que la alternativa de redacción sea respetuosa con las exigencias establecidas legal y jurisprudencialmente y si vamos a la que propone el recurrente se comprueba que su texto no es enteramente coherente con los documentos porque en ellos existe una legalización común del Ministerio de Asuntos Exteriores de España con sellos de autenticación. De lo que se discrepa es de la eficacia de esos documentos, pero tal condición no tiene sede en la identificación del documento sino en su valoración como prueba de alguno de los requisitos que la norma exija para reconocer el derecho que se reclama. Que el documento tenga la apostilla en el sentido técnico de los instrumentos internacionales o no, resulta indiferente porque como hecho no se ha declarado que se haya aportado la sentencia de divorcio sino la existencia del mismo, y esa evidencia la ha obtenido el Juzgado valorando la prueba documental para lo que es soberano salvo error evidente y flagrante que no concurre, como acabamos de exponer (…)”.
