Competencia judicial y legislación aplicable a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico celebrados entre consumidor y profesional (SAP Tenerife 3ª 4 octubre 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de 4 de octubre de 2023, recurso nº 383/2022 (ponente; María Luisa Santos Sánchez) desestima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que declaró la nulidad unos contratos de condenando a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 44.970 libras esterlinas, más los intereses legales desde la fecha de la demanda (16/2/2017)? sin condena en costas. La sentencia considera lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda en Julio de 2014, es aplicable al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tanto de acuerdo con el art. 66 del Reglamento n.º 1215/2012, actualmente vigente, –Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015–, como por lo establecido en la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, que en su considerando 18 recoge: ‘Debe determinarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil qué órganos jurisdiccionales son competentes en los procedimientos cuyo objeto sean materias cubiertas por la presente Directiva’”.

“(…) En base al citado Reglamento cabe concluir la competencia de los tribunales españoles.

a) De acuerdo a su considerando 14 –Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento–en todo caso, no es aplicable el pacto de sumisión expresa, si bien en el pacto incluido en los contrato litigiosos precisamente se excluye la competencia necesaria de los tribunales ingleses.

b) Aplicando los arts. 3– ‘Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo’–y de la sección 4: Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, el art. 15–1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4 y en el punto 5 del art. 5: c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.–y art. 16 – ‘La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.’–, preceptos que determinan sin ningún género de dudas la competencia de los tribunales españoles para conocer la demanda presentada por los consumidores frente a la entidad domiciliada en España, debe apreciarse la competencia del tribunal español en relación al contrato de mayo de 2008, suscrito por una entidad española o domiciliada en España.

Mayor problema puede apreciarse en relación al contrato de febrero de 2008, no obstante, y al margen de que la propia parte demandada reconoce su legitimación tras las sucesivas sucesiones de empresas en la explotación de los regímenes vacacionales, y pone de manifiesto que en la actualidad es Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), afirmando así su domicilio en España, debe también tenerse en cuenta lo establecido por el Reglamento en su sección 9 sobre ‘Litispendencia y conexidad’ y así cabe apreciar la aplicación del art. 28–1. Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. 2. Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación. 3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente art., las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.’ Lo que avala y justifica la competencia del órgano español, debiendo tenerse en cuenta que también es este territorio el del cumplimiento del contrato, aun cuando pudiese cumplirse en otro estado miembro’.

Por lo que se refiere a la determinación de la legislación aplicable, debe tenerse en cuenta, en atención a la fecha de celebración de cada uno de los contratos, lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda de la Ley 42/1988, que dispone que todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un periodo determinado o determinable del año quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley cualquiera que sea el lugar y fecha de celebración. Por su parte, el art. 17 de la Ley 4/2012 establece la legislación aplicable a los contratos celebrados entre consumidor y profesional.». En igual sentido, cabe citar también la sentencia de esta misma Sección 3ª de 9 de diciembre de 2022, nº 409/2022, recurso 643/2021.

El expresado criterio se encuentra en total consonancia con lo decidido recientemente por el Tribunal de Justicia de La Unión Europea en la sentencia de su Sección 1, de 14 de septiembre de 2023, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, referida a la ley aplicable a los contratos de disfrute de bienes inmuebles en Tenerife, celebrados entre ciudadanos británicos y la misma entidad aquí apelante; en dicha sentencia se declara:

‘1) Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), son aplicables, en el marco de un litigio ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido, siempre que incluyan un elemento de extranjería.

2) El art. 6, ap. 2, del Reglamento nº 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de consumo cumpla los requisitos establecidos en el art. 6, ap. 1, del referido Reglamento, las partes del contrato podrán elegir, de conformidad con el art. 3 del mencionado Reglamento, la ley aplicable al contrato, siempre que, no obstante, esa elección no acarree, para el consumidor de que se trate, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con dicho art. 6, ap. 1, que dispone que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual; habida cuenta del carácter imperativo y exhaustivo del referido art. 6, ap. 2, no pueden establecerse excepciones a esta disposición en favor de una legislación supuestamente más favorable para el consumidor’”.

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