La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las previstas en el art. 41 LA restringe la intervención judicial a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales (STSJ Extremadura CP 1ª 20 abril 2022)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de abril de 2022 (ponente: María Felix Tena Aragón) desestima una accción de anulación de un laudo procedente de la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura, tras referirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con las siguientes consideraciones:

«Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, no es posible su estimación sin entrar siquiera en las razones de su acogimiento al no haber sido planteada ante la Junta arbitral correspondiente, y por consiguiente se estarían introduciendo en este procedimiento de nulidad, interesando la nulidad del laudo arbitral por una cuestión que no pudo ser resuelta por la junta arbitral al no haber sido planteada. Es cierto que la demandada, ahora impugnante del laudo, dirigió un escrito con alegaciones, escrito que la junta arbitral consideró que no procedía admitir como tales alegaciones para ser resultas como si de una contestación a una demanda se tratase, si bien habiendo comparecido este demandado, el mismo formuló verbalmente las alegaciones que consideró oportunas, no encontrándose entre ellas la de prescripción de la acción de reclamación, por lo que es evidente, a criterio de esta Sala, que siguiendo la doctrina apuntada de la capacidad limitada de revisión de los laudos arbitrales, entre ellas no está englobada el solventar alegaciones que no fueron expuestas ante la junta arbitral habiendo tenido posibilidad de ello. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el art. 41 de esa Ley  de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. (TSJ Madrid 18 abril 2016), por lo que este primer alegato debe ser desestimado».

«(…) La falta de legitimación pasiva de esta entidad sí que fue objeto de alegación por parte de la ahora demandante y se encuentra resuelta en el laudo cuya nulidad se pide, por lo que debe destacarse que lo que se pretende a través de esta alegación es una revisión de la fundamentación que recoge el laudo, cuestión ciertamente vedada a la Sala jurisdiccional, como ya hemos expuesto, salvo que se carezca de fundamentación absoluta, o que la misma sea manifiestamente contraria a la norma. Ni una ni otra cosa concurre en la presente causa, sino antes bien, la junta arbitral no hace, a estos efectos, sino remitirse a una sentencia de este mismo Tribunal en un supuesto similar, STSJ de Extremadura nº 2/2019 de 21 de mayo en la que recoge que «no puede afirmar la demandante que no era parte en el «contrato de transporte» pues, aun cuando tal afirmación gane naturaleza en ámbito contractual, su responsabilidad lo es en base al incumplimiento de las obligaciones que del mismo derivaban y en méritos a la responsabilidad civil subsidiaria inserta en la Disposición adicional sexta, de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que le obliga a responder subsidiariamente por quien tiene la obligación de responder en forma directa: («En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado»); este régimen jurídico le era de obligado conocimiento y por ende de exigible aplicación». El posible impago o el incumplimiento de las relaciones comerciales que a su vez pudieran existir entre el dueño o comisionista de la mercancía y el depositario o cargador no son cuestiones que puedan anteponerse ante el transportista que lo que consta en la causa es que realizó el encargo, cargando donde se le indicó y entregando conforme a lo pactado. Por consiguiente esta alegación debe correr la misma suerte desestimatoria que la anterior».

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