La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimocuarta, de 18 de junio de 2028, recurso nº 382/2021 (ponente: Esteve Hosta Solvedila) confirma la sentencia de instancia que declaro su falta de jurisdicción para conocer del resto de pretensiones interesadas por existir una cláusula de sumisión a arbitraje. De conformidad con la Audiencia:
“(…) Que la cláusula en cuestión del contrato litigioso este incluida en un contrato de adhesión no determina la nulidad de la misma ya que el art. 9.2º LA contempla que la cláusula pueda formar parte de las condiciones generales de un contrato de esta naturaleza. Lo que es decisivo es que la cláusula supere el control de incorporación que resulta del texto de los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de condiciones generales de la contratación (LCGC), consistente en un doble filtro: (i) que el adherente haya tenido ocasión real de conocer las cláusulas antes de la celebración del contrato; y (ii) la comprensión gramatical y semántica de las cláusulas, que han de tener una redacción clara, concreta y sencilla que permita su comprensión sin ninguna dificultad.
Habida cuenta que en el iter de formalización de un contrato entre empresarios, aunque sea de adhesión, es lógico suponer que el empresario adherente, al que se le supone una diligencia y responsabilidad propia de un ordenado comerciante, habrá tenido ocasión, mediante su lectura, de conocer las cláusulas antes de la celebración del contrato, la conclusión a la que llega la magistrada de instancia es lógica y razonable, máxime si como indica la jueza no ha habido prueba en sentido contrario.
Por lo que entendemos que la cláusula de sumisión a arbitraje supera el primer filtro del control de incorporación.
En cuanto al segundo filtro, relativo a la comprensión gramatical y semántica de la cláusula, cuyo texto hemos reproducido en el fundamento de derecho primero, es obvio que ésta también lo supera.
Por otro lado, como es sabido, la jurisprudencia limita el control de transparencia cualificada relativo a la comprensión de las cargas económicas y jurídicas de las cláusulas de un contrato de adhesión a los supuestos en los que la parte adherente sea un consumidor, que, como hemos indicado en el fundamento de derecho tercero, no es controvertido que no era el caso de Y.M., SLU.
Por lo tanto, también desestimamos el segundo motivo del recurso (…)”
“(…) Cuarto motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba practicada en relación con los requisitos de incorporación de la cláusula 20ª del contrato de 2015 cuya nulidad se pretende, con infracción de las normas relativas a su validez y a su interpretación en relación con el principio de voluntariedad que constituye la esencia del arbitraje, del art. 24 de la CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia al respecto.
La circunstancia que la cláusula de arbitraje esté incluida en un contrato de adhesión no implica que la parte adherente no conserve su autonomía de la voluntad y que no la acepte voluntariamente, ya que siempre tendrá la posibilidad de no formalizar el contrato, como resulta de lo manifestado por la testigo Candida en la vista del procedimiento ordinario en la que dijo que en el año 2017 no aceptó firmar un nuevo contrato que B.S., SLU, le propuso porque ‘contenía cláusulas que no eran claras y penalizaciones’ -como relata el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada. De hecho, que el art. 9.2º LA contemple que la cláusula de sumisión a arbitraje pueda formar parte de un contrato de adhesión es suficientemente ilustrativo”.