La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de julio de 2023 , recurso nº 1072023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una la demanda de designación de un árbitro en derecho, con apoyo en las siguientes consideraciones:
“(…) Vistas las alegaciones de las partes y su plasmación en los respectivos escritos rectores de demanda y contestación a ésta, procede desestimar la demanda con base en las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, la pretensión deducida por la parte actora como principal: El nombramiento de la Corte Arbitral del Colegio de Abogados de Madrid, como la encargada de designar un Jurista como árbitro, no puede tener acogida en el marco del presente procedimiento y competencia de este Tribunal, dado que no nos compete la designación de una Corte Arbitral, sino, en su caso, de un árbitro. Así resulta de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Arbitraje.
La elección de la Corte Arbitral, en definitiva, del órgano que deba administrar el procedimiento arbitral, corresponde a las partes que deseen acudir al arbitraje. En el caso de no ponerse de acuerdo, el procedimiento regulado en el art. 15 L A, tiene como objeto el nombramiento de uno o varios árbitros, que no necesariamente han de estar inscritos en una Corte Arbitral, a través del procedimiento acordado por las partes. En el caso de no alcanzarse el necesario consenso por éstas, es cuando entra en funcionamiento las previsiones del art. 15.3 L A y la actuación de este Tribunal.
b) Con todo, la documentación aportada por las partes a los autos, tanto por lo que se refiere a los Estatutos sociales como por el documento privado, denominado ‘Acuerdo de Socios Elysian Path, S.L.’, evidencia y esto es lo relevante, la voluntad de los socios de acudir al arbitraje, como fórmula de heterocomposición para resolver los conflictos y discrepancias que surjan entre ellos o entre un socio y la mercantil.
La cláusula de sometimiento a arbitraje, que se contempla en el art. 20 de los Estatutos sociales, no puede calificarse como patológica, según se indica en la demanda, porque ‘no haya designado a una institución o persona que deba dilucidar las cuestiones sociales’, ya que lo relevante y presupuesto de su validez, es que sea expresión inequívoca de la voluntad de las partes de someter a arbitraje sus discrepancias. Nada impide que, en un acuerdo coetáneo o posterior, los socios o las partes litigantes, acuerden designar una Corte Arbitral, el árbitro o árbitros oportunos para tal tarea. Buena prueba de ello es el citado ‘Acuerdo de Socios E.P., S.L.’ y su cláusula compromisaria.
c) Por la parte demandada, realmente no se formula una oposición a que se acuda al procedimiento arbitral y de hecho se constata que ya lo han hecho para otra cuestión.
De todas formas, la conclusión a que llega acerca de que la institución desinada en el citado Acuerdo y admitida en otro procedimiento arbitral porla parte ahora demandante, y que supondría concretarla en el Tribunal Arbitral de Madrid’ (Cláusula de Resolución de conflictos, del Acuerdo de Socios), no puede aceptarse sin más, al menos en relación con el objeto de discrepancia que se indica en el escrito de demanda que nos ocupa, dado el distinto alcance de ambas cláusulas de sumisión arbitral.
Todo ello, sin perjuicio, claro está, de que las partes quieran llegar a un acuerdo en el presente procedimiento.
d) En cualquier caso, la desestimación de la demanda va a venir determinada por el incumplimiento o por lo menos, la falta de acreditación de su cumplimiento, de que ha resultado imposible la designación del árbitro/ árbitros por el procedimiento acordado por las partes.
No consta en la documentación aportada con la demanda y así lo hace ver la parte demandada, el burofax, con acuse de recibo, de fecha 27-1-2023, para que la demandada aceptase la Corte Arbitral del Colegio de Abogados [hoy de la Abogacía] de Madrid, como Corte de resolución del conflicto. (Doc. 4).
Sí existe un documento, numerado como 4, pero nada tiene que ver con el citado burofax, como así se puso de evidencia por la parte demandada.
Como tiene señalado reiteradamente esta Sala: ‘Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal, como tantas veces hemos dicho, ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje,…’.
e) No obstante lo anterior, hay que hacer referencia a una incidencia ocurrida con posterioridad a la celebración de la vista -ocurrida el 7 de junio– y a declarar los autos listos para sentencia. Con fecha 9 de junio de los corrientes, se da cuenta al ponente por parte de la Secretaría de esta Sala, de la recepción de un escrito y un documento, firmado digitalmente, en fecha 7-6-2023 y hora 12:12:31, por la procuradora D.ª …, y por el que: ‘Solicito a la Ilma. Sala Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto al documento que acompaña, y previos trámites legales oportunos tenga por subsanado el error involuntario cometido por esta representación’.
El documento acompañado es un burofax, de fecha 27 enero 2023, certificando su recepción el Administrador, y cuyo contenido se refiere a la carta dirigida por la mercantil actora a la demandada, indicándole la designación de la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid, para el conocimiento de la impugnación de los acuerdos sociales. Se le advierte de que en el caso de no tener noticias o no aceptar la citada Corte arbitral, ejercitarán las acciones oportunas. Dado traslado a la parte contraria, por la procuradora Dª. …, en la representación ya acreditada, se formuló escrito oponiéndose por las razones que en él se contienen, a la admisión del documento y subsanación interesada. El incidente debe ser resuelto en términos de la desestimación de la admisión del documento aportado, por extemporáneo, de manera que no tendrá eficacia probatoria en la resolución del presente procedimiento. Celebrada la vista que previene el art. 448 LEC, el trámite que ahora se interesa, de admisión de un documento esencial, deviene, como hemos señalado extemporáneo y vedado por el art. 271 LEC. Dicha vista, su desarrollo y contenido se contempla en el art. 443 LEC, estableciéndose que, caso de no llegar las partes a un acuerdo y subsistiendo la cuestión litigiosa, y tras exponer las partes las aclaraciones y fijación de los hechos sobre los que exista contradicción, propondrán prueba. La problemática que supone el que el documento 4, de los acompañados con el escrito de demanda, no se correspondiera con el contenido del burofax remitido a la parte demandada, sino a otra cosa distinta, ya le fue puesta de relieve a la parte demandante, con ocasión de darle traslado del correspondiente escrito de contestación a la demanda. Es más, volvió a ponerse de relieve por la parte demandada en la vista, sin que, por la parte demandante, con ocasión del trámite de proposición de prueba, interesara su aportación, alegando el error que ahora se aduce. Tenía conocimiento previo al momento de la celebración de la vista y, sin embargo, no hizo uso de las posibilidades que le brindaba la celebración de la vista, sin ni siquiera solicitar la suspensión por un tiempo razonable para aportar dicho documento, por ejemplo vía electrónica. El momento en que ha sido aportado deviene extemporáneo y vedado por el art. 271.1º LEC: ‘No se admitirá a las partes ningún documento, … que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del art. 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.’. f) En consecuencia, y faltando el citado requisito del previo requerimiento, no procede la estimación de la demanda”.