El TSJ se pronuncia a favor de que el arbitraje sea en derecho, a la vista de la naturaleza de las cuestiones litigiosas de fondo, que deberán ser expuestas al árbitro designado (STSJ Madrid CP 1ª 23 junio 2023)
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de23 de junio de 2023, recurso nº 17/2023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) estima parcialmente una demanda de designación de un árbitro, por las discrepancias expresadas en la demanda que ha dado origen a esta litis. El arbitraje será en derecho y por un solo árbitro, jurista especializado en obligaciones y contratos, conforme a la legislación española. De conformidad con este fallo:
“(…)- La parte demandante ha presentado con su escrito de demanda, en apoyo de su petición de nombramiento por esta Sala de un árbitro, sendos documentos 1 y 3, que recogen, a su vez, sendos contratos suscritos entre las partes y no impugnados por la parte demandada.
En dichos contratos se recogían en las respectivas cláusulas decimoctava y decimoquinta, una cláusula, idéntica, de sometimiento a arbitraje, bien de equidad, bien de derecho, de las partes contratantes.
Cláusula, ya transcrita precedentemente, que es clara y en principio válida para dar lugar a la pretensión actora.
Consta, por otra parte, como Doc. 7 -que tuvo como respuesta el doc. 8 (burofax de la mercantil demandada- y 9, los intentos realizado por la parte demandante de dar lugar al arbitraje, incluida la elección de Corte arbitral, con carácter previo a la presentación de la demanda, constando su entrega a la demandada. Es más, en el doc. 8 se contiene la respuesta de ésta, rechazando el arbitraje, por considerar que la pretensión de fondo es infundada.
La discrepancia, en cuanto al objeto del presente procedimiento, en suma, se concretan en que para la parte demandada el arbitraje ha de practicarse por un árbitro y realizarse en equidad y para la parte demandada debería ser un árbitro y realizarse en derecho, por un jurista especialista en obligaciones y contratos.
La parte actora justifica que sea en equidad, ‘al considerar que por el origen y contenido de la controversia y de las cuestiones fundamentalmente económicas que deben ser objeto de éste, las condiciones de un único árbitro y no jurista (un economista y auditor) se ajustan mejor para las cuestiones a debatir.’
La parte demandada, tras considerar que la falta de acuerdo de las partes sobre el tipo de arbitraje (equidad o derecho), determina que no proceda designación alguna. No se puede imponer a una de las partes un tipo de arbitraje con el que no muestre su conformidad.
Respecto de la primera consideración, debemos señalar su inconsistencia, pues precisamente la falta de acuerdo, una vez que ha quedado acreditada la voluntad de las partes de acudir al arbitraje, como medio de resolución de sus discrepancias, es lo que permite a una de las partes, para hacer efectivo dicho medio de heterocomposición, acudir al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 15 L A.
Ambas cláusulas compromisarias, admiten los dos tipos de arbitraje: equidad y derecho.
A falta de acuerdo, no deja de establecer cierta preferencia el art. 15.1º L A por el arbitraje de derecho, cuando deba laudarse por un único árbitro y en esta misma línea el art. 35.1º L A.
Por otra parte, la Sala se pronuncia a favor de que el arbitraje sea en derecho, a la vista de la naturaleza de las cuestiones litigiosas de fondo, que deberán ser expuestas al árbitro y que pasarán, probablemente, a tenor de lo que se indica en la demanda, por el examen de la resolución unilateral de los contratos, que se imputa a la demandada, aunque se indique por la mercantil actora que lo admite y las consecuencias derivadas de ello, entre las que se apuntas la indemnización a la que dice tener derecho, cuestiones, y otras que pudieran plantearse, que tiene un más amplio contenido que el económico, por lo que resulta más adecuado que el arbitraje se haga en derecho.
En todo caso, las cuestiones de tipo económico, que pudieran derivarse del conflicto y su resolución, no son obstáculo para que el arbitraje se resuelva en derecho, dado que las partes y en su caso el árbitro, podrán acordar la práctica de prueba de dicha naturaleza, en auxilio de la respuesta que daba dar.
En consecuencia, la Sala acordará que el arbitraje se realice en derecho, por un solo árbitro, jurista especializado en obligaciones y contratos”.
“(…) Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que decida, como árbitro único, la controversia anunciada en la demanda, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6º L A, atendiendo a la naturaleza de la contienda que se pretende dirimir, y dentro de la potestad que tiene, siendo, además la opción planteada por la parte demandante, acude para tal designación al Listado de la Corte de Arbitraje del ICAM, en cuanto que Corte idónea para ello y, en concreto, de los árbitros especializados en Derecho civil.
A tal efecto, la Sala , comenzando por la letra U – , Resolución de 9 de mayo de 2022, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y de la Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, y continuando de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, a partir de la citada letra, el orden de la lista remitida por los Colegios señalados, ordenada alfabéticamente, confecciona el siguiente elenco de árbitros, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6º de la vigente Ley de Arbitraje (…)”: