No se estima la anulación del laudo, porque las partes no se opusieron a la designación de un árbitro único aunque el colegio debía formarse con tres árbitros (STSJ Cataluña CP 1ª 23 marzo 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de marzo de 2023, recurso nº 11/2022 (ponente: María Eugenia Alegret Burges), desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral dictado el 13 de mayo de 2022 por la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, razonando del siguiente modo:

“(…) La parte instante solicita la nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 13 de mayo de 2022 por la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya en el procedimiento REC/359338/2021. En primer lugar, sin invocar causa alguna de las previstas en el art. 41.1 de la Ley de Abitraje (LA), opone que el tribunal arbitral debió constituirse por tres árbitros en lugar de uno solo y además tener experiencia en reclamaciones del sector eléctrico y, en segundo lugar, solicita la nulidad por infringir el laudo el orden público conforme a la letra f) del art. 41.1 de la LA”.

“(…) Aun sin citarlo expresamente, al amparo del artículo 41.1, d/ LA el laudo es nulo cuando ‘la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley’.

Argumenta la entidad demandante que al tratarse la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios superior a 300 euros, de conformidad con el art. 19 del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero el tribunal arbitral debió constituirse con tres árbitros en lugar de con uno solo, como aconteció.

La alegación debe ser rechazada por cuanto la designación del árbitro único fue comunicada a la parte instante (fl 32) antes del día de la audiencia y nada opuso sobre ella en el escrito remitido a la Junta tras la notificación de esa designación y el señalamiento de la vista.

Como ya indicamos en la STSJC de 19 de abril de 2021 (ROJ: STSJ CAT 4825/2021 – ECLI:ES:TSJCAT:2021:4825) con invocación de otra anterior,(STSJC 20/2018 de 5 de marzo) hay que distinguir el caso de que las partes no se hubiesen opuesto a la designación de un árbitro único cuando debía formarse  el colegio con tres árbitros, del caso de oposición al nombramiento de árbitro único por corresponder la resolución al Colegio Arbitral.

En este último supuesto resulta diáfano que alegada la misma en la audiencia y opuesta por la demandada al amparo del art. 19. 2 RD 231/2008, procedería declarar la nulidad del laudo, como dijimos en la STSJ Catalunya 82/2016, de 21 de octubre por vulneración de los artos. 19 y 20 del RD 231/2008.

Sin embargo, si nada se ha opuesto operan las previsiones del art. 6 de la LA, conforme a las cuales si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.

Por tanto, si de conformidad con el art. 19. 2 del RD 231/2008, podían objetar el nombramiento de árbitro único y no se realizó, ha de estimarse una renuncia tácita a esta facultad de impugnación ya que a la demandante se le notificó el árbitro único y nada dijo en el procedimiento arbitral.

Lo mismo cabe decir de la supuesta inexperiencia de la Sra. Arbitro en materia de electricidad, que sobre no hallarse acreditada, tampoco fue objeto de recusación en su día (art. 18 de la LA).

Ha de desestimarse, en consecuencia, este motivo de nulidad del laudo.

“(…)Segundo motivo de nulidad del laudo: infracción del orden público.

Al amparo del art. 41.1º letra f) de la LA por infracción del orden público considera la mercantil demandante que el laudo debe ser anulado. Considera que el laudo no motiva ni razona sobre los conceptos por los que ha concedido la indemnización solicitada por la instante del procedimiento arbitral ni ha relacionado las pruebas en las que se basaría. Considera la indemnización excesiva por los daños causados y además niega ahora su responsabilidad.

Como hemos tenido ocasión de indicar en nuestra STSJC de 27 de diciembre de 2021 (ROJ: STSJ CAT 11615/2021 – ECLI:ES:TSJCAT:2021:11615) el Tribunal Constitucional ha esbozado un concepto de orden público afirmando que lo constituye aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23 de febrero). El mismo Tribunal Constitucional había declarado en la Sentencia 43/1986 de 15 abril que el orden público venía integrado por los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente, tesis reiterada en el Auto de 20 de julio de 1993.

Más recientemente, las STC núm. 46/2020, de 15 de junio, y núm. 17/2021, de 15 de febrero, aclaran que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal , el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público, concluyendo en que : ‘ …el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’.

En sentido negativo parece claro que quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.

Por demás, el TC en la STC núm. 17/2020 explica lo que no puede ser incluido como orden público al no poder utilizarse como cajón de sastre para convertir la acción de nulidad en una segunda instancia:

Así, la jurisdicción, cuando conoce de la acción de nulidad, no puede al amparo del orden público:

a) Corregir la aplicación del derecho hecha por el tribunal arbitral.

b) Controlar la correcta aplicación de la jurisprudencia.

c) Revisar los hechos ni, en consecuencia, la valoración de la prueba realizada por los árbitros. La valoración de la prueba incluye la selección de las pruebas que se estimen más convincentes para los árbitros y la credibilidad de las mismas sin que sea preciso que el árbitro exprese cómo se han valorado ni especifique en concreto los elementos probatorios que ha considerado.

d) Revisar la motivación del laudo -salvo arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente- teniendo en cuenta que la motivación no exige que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones sean correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación. En definitiva, en palabras del TC ( STS 17 y 65 de 2021) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes. Ni los hechos ni la aplicación del derecho pueden ser objeto de una segunda instancia ya que la pretensión del arbitraje es la rapidez en la resolución de los conflictos y ello pasa porque efectivamente sea un proceso en instancia única. En el caso, además, el conflicto se resuelve en equidad por lo que el deber de motivación se atenúa según enseña la STC 17/2021, de 15 de febrero.

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