La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de abril de 2023 , recurso nº 26/2022 (ponente Francisco José Goyena Salagado) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación, frente al Laudo parcial, de fecha 4 de abril de 2022, recaído en el procedimiento 620/2021, que dicta el árbitro designado por la Corte Española de Arbitraje. De conformidad con la presente decisión:
“(…) – Con carácter general cabe señalar, como tiene declarado esta Sala, entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: «la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar(…). En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que «el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales»; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, «han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones”.
“(…) el motivo de nulidad que se esgrime, es el referido al orden público en relación a la institución de la cosa juzgada, al pretenderse la resolución arbitral de una pretensión, que ya ha sido resuelta en un laudo precedente. En concreto se afirma por la demandante que existe cosa juzgada entre el Arbitraje 532/2018 y el Arbitraje 620/2021, en el que se dictó el Laudo parcial, objeto de la presente demanda de nulidad. El examen de las alegaciones de las partes y de lo resuelto, lleva a la Sala a hacer las siguientes consideraciones: 1ª) Como señala la STS. de 20 de abril de 2010: «por su propia naturaleza, la apreciación de la «cosa juzgada» es cuestión de orden público procesal como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 25 abril 2001 (Rec. Casación núm. 819/1996) al decir que ha de estimarse de oficio «para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio non bis in idem» impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( Sentencias de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993 y de 20 de mayo de 1994, entre otras)»» Por otra parte, sigue diciendo la citada sentencia: «La cosa juzgada en sentido material es un vínculo de naturaleza jurídico-pública que impone a los jueces no juzgar de nuevo lo ya decidido. La función negativa de la cosa juzgada material supone, según la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1990, «un efecto preclusivo, traducido en el aforismo no bis in idem, revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la litiscontestatio». Así, la función negativa se traduce en el principio no bis in idem, esto es -según la sentencia de 24 de febrero de 2001-, «el que proclama la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión.»» Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. STS. 25 de mayo de 2010. La anterior doctrina sobre la cosa juzgada es aplicable a los laudos arbitrales y así lo ha aplicado esta Sala en STSJ. de 19 de enero de 2016. La Doctrina jurisprudencial y científica, a la vista del art. 222 L.E.C. señala la necesidad de la concurrencia de los siguientes tres requisitos para la apreciación de la cosa juzgada material: a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes; b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso; c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir (…).
El Laudo parcial dictado en el citado arbitraje, desestima la excepción de cosa juzgada, formulada por OGENSA.
4ª) El examen del primero de los Laudos referenciados y del suplico de la demanda del segundo arbitraje pone de manifiesto la falta de concurrencia de la alegada excepción de cosa juzgada. a) Hay coincidencia entre las partes, lo que no se discute. b) No hay, sin embargo, identidad de objeto litigioso, derivada de que la pretensión deducida en los dos procedimientos arbitrales. El objeto litigioso, tiene un origen común, derivado del Contrato suscrito por las partes, y basado en la cláusula 29 y su cumplimiento, referido a la obligación de que, una vez llevada a cabo la recepción de la Obra, se procedería a la determinación del valor de la obra ejecutada y a su liquidación, atendiendo a las condiciones económicas y de pago previstas en el contrato.
Con base en la demanda de arbitraje formulada por OGENSA, que dio lugar al Laudo final de 4 de septiembre de 2019, en el que se desestima la liquidación o precio final que proponía la demandante, por importe de 651.010,18 € y se estima, entre otros conceptos la cantidad de 135.613,47 €, en concepto de costes derivados de la ampliación del plazo por retraso en la recepción de las obras, condenando a su pago a Acuamed. Acuamed plantea con la demanda arbitral que da lugar al Laudo parcial que examinamos, que la cantidad de 135.779,97 €, se declare como saldo final de la liquidación de la obra. Dicha pretensión no fue resuelta por el Laudo final de 4 de septiembre de 2019 -tampoco otra que estableciera la liquidación o precio final–, pues como expresamente se decía en la Resolución sobre la aclaración formulada por Acuamed, «en este procedimiento arbitral no era procedente la aprobación de la liquidación de la obra aquí cuestionada que la referida Acuamed había solicitado en su contestación a la demanda y reiterado en sus conclusiones, sino sólo la de los conceptos que deben integrarla», para lo que remitía a las partes a otro `procedimiento. No existe, por tanto, identidad de objeto estrictamente, sin que, al efecto, como correctamente señala el Laudo parcial, el pronunciamiento final del Laudo de 4 de septiembre de 2019, por el que «se desestiman todas las restantes pretensiones deducidas por las partes que no hayan sido objeto de pronunciamiento expreso en los puntos anteriores.» Implique una desestimación de la pretensión deducida ahora por Acuamed, en el arbitraje 620/2021, ya que, efectivamente, no se formuló por Acuamed una verdadera reconvención, sino simplemente una oposición a la demanda, planteando sus propios criterios de liquidación, ni el citado Laudo final estableció como liquidación o Precio Final, la cantidad de 135.779,97 € Atendido lo expuesto, no concurre el instituto de la cosa juzgada material, tal como acertadamente establece el laudo parcial examinado, debiendo desestimarse la demanda de anulación planteada”.
Esta decisión cuenta con un voto particular discrepante del magistrado Jesús maría Santos Vijande.