La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de marzo de 2023 , recurso nº 17/2021 (ponente: Joaquín Cristobal Galve Sauras), declara no haber lugar a la anulación del laudo arbitral dictado el 14 de agosto de 2021 por un árbitro único, en arbitraje seguido ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Navarra. De acuerdo con la presente decisión:
“(…) Encontrándonos ante un procedimiento de nulidad de laudo arbitral, y teniendo en cuenta los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, se hace preciso aludir a la doctrina imperante en la materia, que aparece reflejada, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2020 (recurso 9/2019), que señala una serie de premisas fundamentales: «Dado el planteamiento de la demanda de anulación que nos ocupa, se hace necesaria una reflexión sobre el significado y tenor de la presente acción judicial. Así la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 174/1995, bien que referida a la anterior Ley de Arbitraje, expresa que el control judicial del laudo arbitral está limitado «a su aspecto meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida al arbitraje…, sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo (STC 43/1988 y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) …». Y la citada sentencia 43/1988 TC recuerda: «La revisión que opera el recurso de nulidad es, como ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 , un juicio externo. El Tribunal Supremo es sólo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales…, no se pronuncia sobre el fondo … El Tribunal Supremo se limita a resolver y a dejar sin efecto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones y sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto –por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1987 «. Debemos pues quedarnos con una expresión muy gráfica del TC: nos hallamos aquí, en esta acción de anulación de laudo arbitral, ante un «juicio externo». Y nuestras sentencias 27/2012 y 7/2016 recuerdan que, como reza la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, «lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros… La finalidad, como es natural, no es otra que la de evitar la desnaturalización del procedimiento arbitral». La vía utilizada en el presente caso, como hemos dicho, es el orden público del art. 41.1º.f LA, precepto al que se suele acudir en la mayor parte de las acciones emprendidas en este ámbito, justamente por su aparente indeterminación. En nuestra sentencia 20/2014 expresábamos: «Se suele decir, no sin razón, que como concepto jurídico indeterminado que es, el orden público es una figura confusa y de difícil concreción. Así, la sentencia1/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recuerda que «por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, … (STC 54/89, de 23 de febrero) y, por ende, a los efectos previstos en el citado art., debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el art. 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3º de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de este concepto la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión». Más recientemente, nuestra sentencia 7/2019 señala que » aun admitiendo que, entre las exigencias de orden público sujetas a revisión judicial (art. 41.1º.f LA) se encuentre la racionalidad de la decisión adoptada, tanto en lo que concierne al juicio de hecho como al de derecho o de equidad, en un laudo que por imperativo legal ha de ser «siempre motivado» (art. 37.4 de la Ley de Arbitraje), debe recordarse que este proceso y la acción de anulación ejercitada en él no constituye una segunda instancia o un recurso de plena cognición que permita el reexamen de las cuestiones de hecho y de derecho propias de la controversia sometida al arbitraje y la corrección de las deficiencias de Derecho probatorio o material en que el árbitro haya podido incurrir al resolverlas. Lo contrario, vendría a desvirtuar el arbitraje y la razón que inspira su instituto con la posible revisión judicial de la respuesta arbitral a que libremente se sometieron las partes excluyendo la resolución jurisdiccional del fondo de la contienda». Y en semejantes o parecidos términos se expresa nuestra sentencia 5/2019. En esta misma línea, y para concluir este apartado, citamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 65/2018: «siendo de señalar, además, que como hemos declarado reiteradamente –SSTSJC50/2014, de 4 de julio y 13/2015, de 9 de marzo– no se comprenden como tales infracciones cuando: (a) Se trata de impugnar las calificaciones fácticas o jurídicas, pretendiendo una revisión del pronunciamiento arbitral, pues, como sostiene la mejor doctrina, es aplicable, por un lado, el principio de intervención mínima del art. 7 LA, y, por otro, la cuestión de fondo no puede revisarse, como regla general, por el cauce de la demanda de anulación, y (b) La valoración de la prueba o pretender que la acción de anulación del laudo se transforme en una segunda instancia, alegando la infracción de normas constitucionales con la finalidad de obtener la anulación del laudo mediante la aplicación artificiosa de conceptos generales indeterminados como el orden público o el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, excluyéndose del ámbito de enjuiciamiento el acierto o desacierto de la decisión arbitral, el art. 41. 1 f) LA, no es la vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo. Téngase presente que la acción de anulación no permite analizar la corrección en la aplicación de la Ley realizada por el árbitro, en el análisis de la cuestión de fondo, como regla general, o en la interpretación de los pactos contractuales, o como expresaba reiterada jurisprudencia del TS: «… las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión, no pueden servir de base al recurso de nulidad (SSTS –S. 1ª–. de 11 junio 1907 , 17 diciembre 1909 y 16 febrero 1982 , entre otras)». Desde la doctrina, se defiende mayoritariamente que este motivo de orden público, tanto procesal como sustantivo, persigue expulsar del sistema, únicamente, los laudos que sean flagrantemente contrarios alos principios básicos del ordenamiento jurídico; de otro lado, se sostiene que no cabe anular un laudo por error en la valoración de la prueba, salvo que se trate de una equivocación muy patente del árbitro evidenciada con pruebas litero suficientes, en el sentido de la casación civil».
“(…) Más recientemente, la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, sobre dicho concepto tiene establecido: «Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.» La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021, concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje, estableciendo el siguiente criterio: «… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.» Cabe complementar la doctrina ya expuesta con la STC, de 15 de marzo de 2021 (recurso de amparo 976/2020). En relación a la motivación del laudo esta última sentencia establece: «… el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre .FJ3) Ahora bien, …la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental (art. 24 CE). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4º LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado (…)», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación (STC 17/2021, de 15 de febrero , FJ 2). En la reciente STC de 4 de abril de 2022 (Recurso de Amparo 4731/2020) reitera el Tribunal Constitucional que: » El órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral «no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance lo la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4º LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera» (STC 65/2021 FJ 5)”.
“(…) Aplicando la mencionada doctrina al caso que nos ocupa, la conclusión que se alcanza es la de que no puede afirmarse que el laudo arbitral impugnado sea contrario al orden público, como afirma la demandante, máxime cuando el control judicial del laudo arbitral, como hemos visto, está limitado a su aspecto meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida al arbitraje, no constituyendo una segunda instancia que permita reexaminar las cuestiones de hecho y de derecho planteadas. Como señala el Tribunal Constitucional, el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizadas por la Constitución en el Capítulo II del Título I, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o derivados de la aplicación de principios admitidos internacionalmente. Debiéndonos, por tanto, ceñir en nuestro análisis a los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, y siguiendo doctrina constitucional, no se aprecia en el presente caso que se haya producido vulneración alguna de los derechos de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción o prueba, ni que el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. La decisión arbitral de modificar la prohibición de competencia, estableciendo unas limitaciones, temporales y territoriales, según se trate de socios que transmitan, o no, sus participaciones, no puede considerarse contraria al orden público, y tampoco incongruente, desde el momento en que en la Resolución Arbitral de 31 de marzo de 2021, dictada tras la audiencia previa celebrada dos días antes, y tras oír a las partes, el árbitro designado, en el apartado segundo de dicha resolución señaló: Una vez fijados los hechos de debate, tanto con relación a la demanda y contestación, así como a la demanda reconvencional y contestación a la misma, en la audiencia previa, el alcance de las controversias que se someten a consideración del árbitro se delimita en los siguientes términos: y a continuación, dentro del apartado General con relación a la demanda y a la contestación a la misma (el que aquí nos interesa), establece cuatro apartados, a saber: a) Excepción procesal en el modo de interponer la demanda : …. b) Excepción de cosa juzgada: subsidiariamente, y solo para el caso de que no prosperase la excepción del apartado (a) anterior … c) Resolución del Protocolo Familiar: subsidiariamente, y solo para el caso de que no prosperasen las excepciones de los apartados (a) y (b) anteriores … y d) Subsidiariamente, solo para el caso de que no se acceda a la resolución del Protocolo Familiar por incumplimiento que solicita la Parte demandante, se resuelva sobre la anulación de la prohibición de competencia establecida en el anexo VII del Protocolo Familiar, como pide la Parte demandante; o, se desestime dicha solicitud como alegan las Partes demandadas quienes consideran que la citada prohibición de competencia es válida . Teniendo en cuenta lo señalado, cada apartado dependía, para que se entrase a resolver sobre él, que fuese desestimado el anterior, y así sucedió. Se desestimó la excepción procesal en el modo de interponer la demanda, planteada en el apartado a), lo cual dio pie a resolver la cuestión formulada en el apartado b), la excepción de cosa juzgada, que también fue desestimada, y esto produjo que se resolviera sobre la cuestión recogida en el apartado c), la resolución del Protocolo Familiar, que siendo también objeto de desestimación, motivó que se resolviera la planteada en el apartado d) y que el árbitro incluyó, podría decirse, como subsidiaria de todas las demás, y no es otra que la anulación de la prohibición de competencia. Ahora bien, el árbitro no consideró procedente anularla prohibición de competencia, pero podría haberlo hecho, porque así se planteó a las partes en la resolución arbitral de 31 de marzo de 2021 antes mencionada. Es decir, que pudiendo anularla íntegramente o, por el contrario, dejarla como estaba, optó por una solución intermedia, como fue la de mantenerla, pero con unos límites. Por ello, no puede afirmarse que el laudo arbitral se excediese de sus posibilidades, ni que pueda considerarse una incongruencia lo resuelto, sino que adoptó una posición intermedia, lo que podríamos denominar una estimación parcial de la pretensión. Todo ello, sin contar, además, con que nos encontramos ante un arbitraje de equidad, y en estos, como ha señalado el Tribunal Constitucional, aunque no se excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, puedan prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo y equitativo. En los arbitrajes de equidad es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. cuando las partes se someten a ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto y lo bueno). Añade que, en este tipo de arbitrajes, el Tribunal Arbitral resuelve conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos, y puede actuar corrigiendo importantes asimetrías o desigualdades que debidamente justificadas le permiten apartarse de la norma jurídica general, que para un caso específico puede no ser aplicable. De tal manera que las bases de equidad parten de los hechos, los que se evalúan y justifican (pueden derivarse de métodos o técnicas conocidas en el sector) una determinada decisión considerando inclusive las particularidades de la controversia planteada. A mayor abundamiento, la sentencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de 2019, señaló que … la exigencia de una respuesta congruente de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes no es trasladable en los mismos términos y con idéntico rigor al laudo en relación a las formuladas en los escritos de demanda y contestación del procedimiento arbitral, pues, en consonancia con la «flexibilidad» característica de este procedimiento, «acorde con las exigencias de la institución», en el arbitraje «la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se produce de forma progresiva» (Exposición de Motivos de la Ley 60/2003); y, aunque demanda y contestación cumplen en él la función de «ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia», la fijación de sus términos no se cierra con la presentación de tales escritos, porque –contrariamente a lo que sucede en el proceso jurisdiccional donde rige la prohibición de la mutatio libelli– cualquiera de las partes puede «modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales» (art. 29.2º LA)”
“(…) Por todo ello, considerándose ajustado a derecho el laudo arbitral objeto de impugnación, por los motivos expresados, procede la desestimación de la demanda de anulación del laudo impugnado y, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1º LEC, la imposición de las costas causadas al demandante».