Basta con aportar los documentos extranjeros que, nuevamente, habrán de valorarse a efectos de prueba en una demanda de divorcio de matrimonio contraído en Cuba (AAP Almería 1ª 21 diciembre 2022)

Ell Auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 21 de diciembre de 2022, recurso nº 697/2022 (ponente: Juan Antonio Lozano López) estimó un recurso contra el auto de instancia que decidió archivar las actuaciones en una demanda de divorcio y medidas consiguientes. La demandante alegaba haber contraído matrimonio con el demandado en Cuba, del que nacieron los hijos, Fernando y Salome y acompañaba inscripción registral cubana del menor Fernando y se excusaba de no aportar el de matrimonio y de la menor Salome , en tanto que se encontraba pendiente de su inscripción en el Registro Civil de Almería. De acuerdo con este fallo:

“(…) 1.- Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales (art. 403 LEC).

2.- Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el art. 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a la siguiente regla entre otras: a la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho (art. 770 LEC).

3.- El acceso a la jurisdicción, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1º CE), comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, 59/2003, 114/2004, 79/2005 y 221/2005).

4.- Sin embargo, las decisiones de inadmisión son inconstitucionales por contrarias a dicho derecho caso de que se hayan fundado en normas no vigentes, caso de que postulen una interpretación extravagante de la norma que altera los criterios de selección, así como cuando se haya producido una hermenéutica de la norma en exceso rigorista, conducente a un sacrificio desproporcionado del citado derecho de acceso a la justicia (SSTC 154/2007, 40/2009 y 8/2011).

5.- Y en relación con las normas señaladas, caben dos interpretaciones al respecto. La primera que entiende que estos documentos son necesarios, de manera que, si no se aportan tras requerimiento del Juzgado, procede la inadmisión. Este es el criterio del Auto de la AP de Madrid (Sección 24ª) 737/2005 de 6 octubre. Por el contrario, otra interpretación consiste en señalar que el art. 770 no impone la inadmisión en este caso, por lo que no existe conexión alguna entre dicho precepto y el art. 403 LEC. Este es el criterio del auto de la AP de Sevilla (Sección 5ª) 245/2004 de 13 diciembre.

6.- La Sala se adscribe a este segundo criterio en la medida que las causas de inadmisión deben ser interpretadas de manera restrictiva. Consideramos que la llamada del art. 770 LEC a la aportación de los certificados de matrimonio y nacimiento están residenciadas en la aportación de un principio de prueba, recordando que, en materia de estado civil, la certificación registral, en principio de fácil acceso por las partes, goza de una cualificación probatoria significativa (arts. 17 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y 2 de Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil).

7.- Lo sucedido en este caso es una situación de traslado por inscripción hechos sucedidos en el extranjero, que, según la recurrente, aún no han tenido acceso al Registro Civil español, en tanto que los nacimientos y el matrimonio se produjeron en Cuba. La contestación a la demandada ha consistido, en lo sustancial, en la falta de prueba de los hechos, hasta el punto de cuestionar su propia filiación. Se da la circunstancia de que la actora, al menos, incorpora a su demanda la inscripción extrajera de uno de los descendientes.

8.- En suma, que estamos ante un problema de prueba, que en realidad es lo que cuestiona la demandada en su contestación al exigir los certificados nacionales. No exige el art. 770 LEC que los certificados que se acompañen sean los nacionales, siendo así que no siempre esa situación se dará si el hecho no afecta a españoles o no se ha producido en territorio español (art. 9 LRC). En tal caso, bastaría con aportar los documentos extranjeros, que, nuevamente, habrán de valorarse a efectos de prueba. Y es lo que ocurre en este caso: la no aportación de los documentos en cuestión es sólo un vacío probatorio que dará lugar a la aplicación de las reglas ordinarias de la carga de la prueba. Y, caso del certificado extranjero, nuevamente deberá ser objeto de valoración, ahora conforme a las reglas de valoración de documentos extranjeros.

9.- En consecuencia, procede estimar el recurso en los términos indicados, sin imposición de costas en esta instancia (art. 398 LEC)”.

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