La sentencia dictada en Marruecos ha de ser reconocida por que se dan los requisitos para ello pero otra cosa es la eficacia que la misma pueda tener, pues existe un matrimonio civil contraído en entre los mismos esposos un día antes (AAP Cádiz 5ª 16 enero 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 16 de enero de 2023, recurso nº 811/2022 (ponente: Ramón Romero Navarro), Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón contra el auto dictado por la Magistrada- Juez de Primera Instancia nº 4 de Ceuta en el procedimiento de exequátur de referencia, revoca la resolución de primera instancia y estima la solicitud de exequatur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tetuán (Marruecos) con fecha 21
de septiembre de 2017 por la que se declaraba en el expediente 491/1607/17 el divorcio irrevocable entre los cónyuges. De acuerdo con la presente decisión:

(…) La resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia luego del largo y tortuoso camino del exequatur de la sentencia dictada en Tetuán y que se pretende se reconozca en España por parte del demandante, Jose Ramón , luego de reproducir el artículo 54 de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación jurídica internacional en materia Civil y los preceptos correspondientes del Convenio de Cooperación judicial, en materia civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, solo articula la siguiente motivación: En el presente caso, a la vista de la documental aportada y en aplicación de os anteriores preceptos, si bien es cierto que se ha aportado copia de la resolución que se pretende ejecutar, consistente en la resolución de divorcio del país de Marruecos, no consta ninguno de los demás (ni la notificación, ni la falta de apelación, ni consta la posible rebeldía) por lo que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia anteriormente por lo que procede desestimar la petición. Ya en su momento, sin necesidad de entrar en la crítica de la tramitación, tortuosa e interminable, calificativo que refleja perfectamente el iter que se iniciara allá por mayo de 2018, la Sección Sexta con sede en Ceuta señaló en su Auto de 17 de junio de 2020 que » Efectivamente, en el presente caso consta en la causa copia auténtica de la sentencia, debidamente apostillada, en donde se decreta el divorcio irrevocable a lo que se acompaña un denominado «certificado negativo de recurso o casación» con la apostilla de la misma fecha (17 de abril de 2018), en donde se declara que la sentencia es firme en cuanto al divorcio.» Ya lo señaló la resolución de dicha Sala pero es que además, la certificación del Presidente de la Secretaría en el Tribunal de Primera Instancia de Tetuan, traducida y aportada a las actuaciones emitida el 12 de junio de 2018 a instancias del actor a los requerimientos de la letrada de la administración de justicia, señala que la sentencia es firme e irrevocable y que en lo que se refiere a la relación conyugal, no precisa ser notificada a ambas partes. Consta por otra parte la traducción de la sentencia en la que consta que Elisa tuvo un abogado que la representó y formuló en su nombre las alegaciones y peticiones correspondientes. Por lo que se cumplen con los requisitos exigidos para que se de lugar al exequatur de la resolución. Es obvio que frente a la invocación «nueva » de la defensa de la demandada, la Sala no puede entrar a examinar si Elisa tenía o no certificado de la capacidad matrimonial para el matrimonio contraido en Marruecos, pues ello supondría entrar a examinar la bondad o no de la resolución que se pretende reconocer, en la jurisdicción Marroquí, algo claramente prohibido por el artículo 48 de la Ley 29/2015 cuando señala que «En ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.» Es obvio que tampoco la resolución extranjera que se reconoce en la presente resolución puede entrar a examinar, pues se refiere al matrimonio celebrado en DIRECCION000 el 21 de junio de 2012, ni afecta al matrimonio que en España celebraron ambos esposos un día antes en DIRECCION001 . Como resulta de la partida de matrimonio que se adjuntó el anterior recurso de apelación que interpuso la representación de Dª Elisa , siendo expedida aquella por el Registro Civil de DIRECCION001 , los litigantes contrajeron matrimonio civil en dicha ciudad, el día 20 de junio de 2012, inscribiéndose en la Sección 2ª, Tomo NUM001 , página NUM002 , y consignando los mismos su estado de solteros. La referencia registral figura (acontecimiento número 2) también en la partida de nacimiento de la hija del matrimonio, Loreto , nacida en DIRECCION001 el día NUM000 de 2014, donde se consigna su filiación matrimonial, así como la fecha de celebración del matrimonio de sus padres y el tomo y la página donde está inscrito. Es obvio que como señala la parte apelada, la sentencia dictada en Marruecos ha de ser reconocida por que se dan los requisitos para ello pero otra cosa es la eficacia que la misma pueda tener, pues existe un matrimonio civil contraido en DIRECCION001 , entre los mismos esposos, celebrado un día antes que el matrimonio que se celebró después en DIRECCION000 ( Marruecos) y respecto del cual se refiere la sentencia que se reconoce, por lo que la eficacia del presente reconocimiento queda reducida a la formalidad del mismo sin que pueda afectar al matrimonio celebrado en DIRECCION001

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