Se admite la demanda de execuátur pues de las sentencia de primera y de segunda instancia se observa se desprende que el procedimiento no fue seguido en rebeldía del demandado (AAP Cádiz 6ª -Ceuta- 15 febrero 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta -Ceuta-, de 15 de febrero de 2021 estima el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado  en el procedimiento de Exequatur n.º 181/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de Ceuta, que se revoca, admitiéndose la demanda presentada que deberá seguir el correspondiente trámite hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la primera instancia. La Audiencia incluye el siguiente razonamiento:
«(…)  La adecuada resolución de este recurso nos lleva, en primer lugar, al análisis de la infracción denunciada respecto al art. 404.2º LEC, en relación con el artí. 54.6º de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional. Y efectivamente ambos preceptos establecen que, con carácter previo a la inadmisión de la demanda por el órgano judicial, debe existir un previo requerimiento del LAJ cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta, lo que además está en consonancia con el principio general de subsanabilidad de los actos procesales defectuosos del artículo 231 LEC, con el art. 11.3 LOPJ y con la doctrina constitucional que establece que sea cual sea la trascendencia que haya que darse al defecto, si estamos en la fase de acceso a la jurisdicción, habrá que aplicar al cien por cien el principio pro actione y en consecuencia, optar por la interpretación que sea más favorable a poder entrar a conocer del fondo del asunto planteado por el ciudadano a los Tribunales, en aras a preservar el derecho fundamental regulado en el art. 24 CE. En este caso, donde de acuerdo con el art. 28 del Convenio Hispano Marroquí de Cooperación Judicial en Materia civil, Mercantil y Administrativa, se deben acompañar a la petición de reconocimiento: 1. Una copia de la resolución que reúna todas las condiciones necesarias para su autenticidad; 2. El original del documento de notificación de la resolución; 3. Una certificación del Secretario del tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso ni de apelación; 4. Una copia certificada conforme de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía, con independencia de lo que luego se dirá, si se observa la falta de alguno de ellos, debió existir un previo requerimiento por parte del Letrado de la Administración de Justicia, antes de proceder a la inadmisión de la demanda, lo que ya de por sí supone la estimación del recurso. No obstante lo anterior, examinada la demanda y los documentos que acompañan a la misma, se advierte que resultan cumplidos los requisitos previstos en cuanto a la admisión de la petición, entendiéndolo no el sentido literal de las palabras sino en función de lo que se pretende acreditar, a fin de que la interpretación de la norma no resulte exasperante ante la redundancia que podrían suponer. Y esto es así por cuanto tanto en la  sentencia de primera instancia como en la de segunda, que aparecen debidamente traducidas y legalizadas, se desprende que el procedimiento no fue seguido en rebeldía del demandado, quien tan sólo se ausentó en la fase de reconciliación, pero estando representado por su defensa en el curso del proceso, siendo además apelante de la sentencia como se puede observar de la dictada en segunda instancia. Además, consta el documento denominado «Declaración de divorcio definitivo» donde los fedatarios del Tribunal de Primera Instancia de Rabat, en fecha posterior al dictado de ambas sentencias, establecen la firmeza del divorcio, por lo que ante ello, resulta errónea la inadmisión a trámite de la petición de exequatur por entender, como dice la resolución recurrida, que no consta la notificación, ni la falta de apelación ni la posible rebeldía, por lo que la demanda ha de ser admitida, siguiendo el procedimiento por sus trámites hasta el dictado de resolución que ponga fin a la primera instancia. (…).  Cuanto antecede supone la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto…».

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