El árbitro designado por la CIMA razonó respondiendo a una lógica adecuada desde cualquier plano que se entienda como argumento lógico, admisible y opción posible en derecho (STSJ CP 1ª 31 enero 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 31 de enero de 2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano), desestima una la demanda de anulación del Laudo Final de 4 de febrero de 2022, que pronunció el Árbitro D. …, designado en arbitraje administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) en los Procedimientos números 1065 y 1084 acumulados, formulada en nombre y representación de las 37 sociedades de responsabilidad limitada. Entre otros razonamientos importantes y bien fundados, la presente decisión afirma que:

“(…) Partiendo de las premisas contenidas en la importante STC 15 febrero 2021, la actuación del árbitro en la práctica y admisión de las pruebas en el expediente arbitral fue la adecuada, no denotando su actuación sino la propia de fijación de los hechos y la aplicación de los criterios jurídicos o de derecho aplicables al caso debatido ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, valorando el material probatorio y haciendo constar en el Laudo final lo ocurrido (el primero tiene 78 páginas con 10 apartados extensa y ampliamente motivados), su motivada valoración y el porqué de lo que estimaba procedente sin que tenga la obligación de practicar todas y cada una de las diligencias de prueba propuestas por las demandadas en el procedimiento arbitral pues no le es exigible ello a los árbitros, sean de derecho o de equidad, se trate de arbitraje administrado o ad hoc. No se causó indefensión material en tanto que, además de no haber manifestado reclamación, protesta o alegación alguna en el momento de la denegación probatoria acaecida, con lo que incidió en el consentimiento impeditivo de cualquier alegación posterior al respecto en los términos del art. 6 LA, pues ha de entenderse que renunció a la impugnación basada en tal denegación de prueba cuando el árbitro, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 25.2º de dicha Ley, decidió sobre la “admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración”. La prueba y probanzas denegadas se referían a relaciones con terceros ajenos al procedimiento arbitral, aunque esta Sala no obstante ello admitió posteriormente definitivamente en su Auto del 10-1 pasado, pese a la oposición a ello de la demandada de nulidad, con la aportación de diversa documentación que poseían las actoras de nulidad. El razonamiento del árbitro en el sentido de suponer su admisión una anticipación del fondo del procedimiento arbitral y de la pretensión al respecto ejercitada en el por las demandadas reconvencionales resulta, pese a lo que se dice en la demanda, lógico y acompasado a la realidad de lo que podía ocurrir sobre la información requerida por las mismas sociedades como supuesto de un presunto incumplimiento de la parte contraria. La motivación al respecto existe y responde a la lógica del árbitro, no a la de una imposible apelación no permitida en derecho, por lo que tampoco puede hablarse en este caso de decisión ilógica y arbitraria, decayendo el motivo segundo de nulidad. El árbitro designado razonó, con lo que podrá estarse o no de acuerdo pero responde a una lógica adecuada desde cualquier plano que se entienda como argumento lógico, admisible y opción posible en derecho, en el Laudo cuestionado que no podía darse lugar a la pretensión reconvencional porque no se había producido daño alguno derivado del alegado incumplimiento del deber de información de contratos con terceros aun relacionados con los negocios jurídicos debatidos, por lo que carecía de base el argumento de previo incumplimiento relevante

“(…) En este contexto, sin atentar contra la lógica y las máximas de la experiencia, sin arbitrariedad alguna en su motivación y sin que sea de apreciar infracción del orden público material de ninguna clase, es en el que el árbitro verifica que no hay el menor desequilibrio de prestaciones, y menos aún uno de tal entidad como para que pudiera ser calificado por esta Sala de leonino o abusivo, pues el incumplimiento de las 37 mercantiles condenadas fue total y la cláusula penal es proporcionada al beneficio que se previó ex ante para el deudor incumplidor: las empresas incumplidoras siguieron percibiendo durante los años en que han incumplido una cantidad neta similar o superior a la que prevé la cláusula penal -70.000 €/año, cada una de ellas, más la actualización prevista-.

En definitiva, la Sala no revisa el fondo del asunto, simplemente verifica la coherencia interna, la lógica de la motivación del Laudo y que no existe el menor atisbo de infracción del orden público material porque la cláusula penal aplicada en sus propios términos fuera abusiva, leonina o usuraria”.

Deja un comentarioCancelar respuesta