La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 31 de octubre de 2022 , recurso nº 1668/2021 (ponente: Victor Manuel Escudero Rubio) estima parcialmente elrecurso de apelación interpuesto contra la decisón de instancia en un asunto de condena de cantidad. Esta decisión inserta el siguiente el siguiente obiter dictum:
«(…) Los litigantes (hermanos) explotaban una actividad mercantil en forma societaria. En el año 2003 deciden separar sus caminos, independizando las sociedades y sus integrantes. Con esa finalidad, el 10 de enero de 2003 realizan determinados negocios jurídicos (venta de participaciones, permuta de inmuebles, etc.), entre ellos uno suscrito por D. Cristobal , Dª Lourdes , D. Cesareo , Dª Inmaculada , D. Florentino y Dª Gregoria . En dicho negocio jurídico se plasma expresamente su finalidad: «clarificar la situación patrimonial en que hasta ahora se han venido desenvolviendo las actividades de ambos hermanos y las sociedades que ambos representan, y asimismo en orden a separar definitivamente las haciendas, actividades y patrimonios de los mismos». Igualmente, se pone de manifiesto la confusión existente entonces, al afirmar: «la existencia de los inmuebles expresados, de la maquinaria, enseres y activos existentes en cada explotación igualmente conocidos, y que han sido sufragados por unos u otros de los comparecientes, tanto personas físicas como jurídicas, de forma indistinta susceptible de prestar a confusión el saldo que a favor de unos u otros pudiere existir, han convenido en valorar la totalidad de los activos y derechos en que se hubieren podido beneficiar tanto los hermanos Cristobal Cesareo como las dos sociedades anteriormente mencionadas, y liquidar las mismas, de forma que finiquiten las relaciones existentes». Ante esa situación pactan lo siguiente: «ambas partes se someten, conforme a la legislación vigente en la materia, al ARBITRAJE del Asesor Fiscal D. Porfirio (cuyos honorarios serán satisfechos de por mitad), a quien encomiendan con la misma fecha de hoy la valoración de la inversión realizada en el negocio ubicado en la edificación que se encuentra construida en la finca registral que fue propiedad de don Florentino , a técnico competente en la materia. Asimismo se valorará la nave industrial donde actualmente se ubica «Mármoles Chacón S.L.», perteneciente a don Cristobal . Igualmente, ambas partes convienen en que también se valorarán los activos de ambas mercantiles. Con iguales antecedentes, los comparecientes, se someten conforme a lo dispuesto en la vigente ley de arbitraje, al dictamen de dicho técnico, que deberá ser nombrado en plazo prudencial, e incorporado a la valoración que de los activos formalice don Porfirio , en que se determinarán los elementos integrantes de los activos, y su valoración y la de los terrenos e instalaciones, debiendo abonarse el saldo que resulte a su titular en el plazo y forma que de común acuerdo establezcan las partes». Como consecuencia de ese acuerdo, D. Porfirio emite el dictamen en el que los actores fundan su reclamación. Como antecedente, también debemos de tener en cuenta que en el año 2011 los hoy actores formularon demanda ejecutiva contra los demandados por la suma de 364.327,67 euros. Como título ejecutivo invocan el citado dictamen, al que atribuyen la consideración de laudo arbitral. Se despacha ejecución, oponiéndose los hoy demandados. Tal oposición fue estimada y recurrida en apelación, dando lugar al auto de esta Audiencia de 13 de marzo de 2012 (documento nº 19 de la contestación), que confirma la resolución de instancia. Por un lado, cuestiona la existencia de convenio arbitral, afirmando: «el convenio arbitral resulta discutible, pues no aparece con claridad que las partes hayan sometido a arbitraje una determinada cuestión litigiosa». Por otro, niega que nos encontremos ante un laudo, indicando: «Pero aun suponiendo la existencia de un convenio arbitral, ninguna de las formalidades esenciales legalmente establecidas para el procedimiento arbitral se ha seguido al efecto, a cuyo respecto el art. 3 de la Ley de 1998 establece que el arbitraje para ser válido deberá ajustarse a las prescripciones de la misma». En cualquier caso, determinar si nos encontramos o no ante una sumisión a arbitraje carece de relevancia a los efectos del presente proceso. En el recurso se sostiene que «las partes convinieron cristalinamente la sumisión contractual a un arbitraje conforme a Derecho». Sin embargo, no se formuló la oportuna declinatoria, por lo que no podemos plantearnos la existencia de aquél. Si los demandados consideran que existe un convenio arbitral, tenían que haber formulado la correspondiente declinatoria, y no lo han hecho, sin que los órganos judiciales puedan hacerlo de oficio. En el presente proceso, los actores configuran el citado negocio jurídico como una transacción, entendiendo que deben someterse a ella».