El 7 de diciembre de 2022 la Comisión resentó la Propuesta de Directica del Partlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia (COM(2022) 702 final 2022/048 (COD) cuyo objetivo es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de insolvencia.
Antecedentes
Hace mucho tiempo que se ha establecido que la carencia de regímenes de insolvencia armonizados es uno de los obstáculos fundamentales para la libre circulación de capitales en la UE y una mayor integración de los mercados de capitales de la UE. En 2015, el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Banco Central Europeo (BCE) señalaron conjuntamente la legislación en materia de insolvencia como un ámbito clave para lograr una «verdadera» UMC . Esta ha sido también la visión coherente de las instituciones internacionales, como el Fondo Monetario Internacional (FMI), y numerosos grupos de reflexión. En 2019, el FMI determinó que las prácticas de insolvencia eran uno de los «tres obstáculos fundamentales para una mayor integración de los mercados de capitales en Europa», junto con la transparencia y la calidad de la normativa. El BCE ha subrayado en repetidas ocasiones la necesidad de «abordar las principales deficiencias y divergencias entre los marcos de insolvencia […] más allá del proyecto de Directiva sobre insolvencia, reestructuración y segunda oportunidad», ya que «unas legislaciones en materia de insolvencia más eficientes y armonizadas [junto con otras medidas] pueden mejorar la seguridad para los inversores, reducir los costes y facilitar las inversiones transfronterizas, al tiempo que hacen que el capital riesgo sea más atractivo y accesible para las empresas».
Situación actual
Las normas en materia de insolvencia están fragmentadas a lo largo de las fronteras nacionales. Como consecuencia de ello, producen resultados diferentes en los distintos Estados miembros y, en particular, tienen diferentes grados de eficiencia en cuanto al tiempo necesario para liquidar una empresa y el valor que puede recuperarse. En algunos Estados miembros, esto da lugar a largos procedimientos de insolvencia y a un bajo valor medio de recuperación en los casos de liquidación. Las diferencias entre los regímenes nacionales también crean inseguridad jurídica en cuanto a los resultados de los procedimientos de insolvencia y dan lugar a mayores costes de información y aprendizaje para los acreedores transfronterizos en comparación con los que solo operan a escala nacional.
Los resultados de los procedimientos de insolvencia difieren sustancialmente de un Estado miembro a otro, ya que el plazo medio de recuperación oscila entre 0,6 y 7 años y los costes judiciales entre el 0 y más del 10 %. El promedio de los valores de recuperación de los préstamos a empresas en la UE era del 40 % del saldo vivo en el momento del impago y del 34 % en el caso de las pequeñas y medianas empresas (pymes) a partir de 2018 4 . Los bajos valores de recuperación, los largos procedimientos de insolvencia y los elevados costes de los procedimientos no solo repercuten en la eficiencia de la liquidación de una empresa, también constituyen una consideración primordial para los inversores o acreedores a la hora de determinar el nivel de la prima de riesgo que esperan recuperar en una inversión. Cuanto menos eficiente sea el régimen de insolvencia, mayor será la prima que cobrarán los inversores, si todos los demás factores son constantes. Una prima de alto riesgo aumenta el coste de capital de la empresa y, si el riesgo es especialmente elevado, disuade a los inversores de conceder créditos. Esto, a su vez, limita la elección de la financiación disponible para la empresa y, de manera más general, su capacidad de obtener financiación asequible para ampliar sus operaciones.
Entre el 10 y el 20 % de los 120 000-150 000 casos anuales de insolvencia en la UE habían obtenido una concesión transfronteriza de crédito. Los regímenes de insolvencia divergentes en la UE representan un problema particular para los inversores transfronterizos, que tienen que tener en cuenta, potencialmente, veintisiete regímenes de insolvencia diferentes a la hora de evaluar una oportunidad de inversión fuera de su Estado miembro de origen. Las condiciones de competencia no son equitativas, ya que inversiones similares en los Estados miembros con regímenes de insolvencia más eficientes se consideran más atractivas que en los Estados miembros con regímenes de insolvencia menos eficientes, lo que crea un obstáculo significativo al flujo transfronterizo de capitales y al funcionamiento del mercado único de capitales en la UE. También es probable que las empresas de los Estados miembros con marcos de insolvencia más eficientes accedan a una financiación más barata, lo que les confiere una ventaja competitiva en comparación con las empresas de otros Estados miembros. Además, los regímenes de insolvencia divergentes en los distintos Estados miembros disuaden a los inversores de considerar inversiones en Estados miembros con cuyos sistemas jurídicos están menos familiarizados. Este es el caso, en particular, de aquellos inversores que carecen de recursos para evaluar veintisiete regímenes de insolvencia diferentes. Esto reduce el potencial general de inversión transfronteriza en la UE, lo que limita la profundidad y amplitud de sus mercados de capitales y dificulta el éxito general del proyecto de la UMC.
Objetivos de la Propuesta
Esta iniciativa responde a la necesidad de establecer requisitos mínimos en ámbitos específicos de los procedimientos nacionales de insolvencia que tengan un impacto significativo en la eficiencia y la duración de dichos procedimientos, especialmente en los procedimientos de insolvencia transfronterizos. Para ello las legislaciones nacionales en materia de insolvencia deben incluir normas eficaces que permitan la anulación de actos jurídicos que sean perjudiciales para los acreedores y que hayan sido perfeccionados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia (acciones revocatorias). Habida cuenta de que las acciones revocatorias tienen por objeto revertir los efectos perjudiciales para la masa del acto jurídico, procede referirse a la finalización de la causa de este perjuicio como el momento pertinente, a saber, el perfeccionamiento del acto jurídico en lugar de la ejecución de la prestación. Por ejemplo, en el caso de las transferencias de dinero electrónico, el momento pertinente no debe ser cuando el deudor ordene a la entidad financiera que transfiera el dinero a un acreedor (ejecución del acto jurídico), sino cuando se efectúe el abono en la cuenta de este (perfeccionamiento del acto jurídico). Las normas relativas a las acciones revocatorias también deben permitir la indemnización de la masa del concurso por el perjuicio causado a los acreedores por tales actos jurídicos.
Las medidas a escala de la UE garantizará unas condiciones de competencia equitativas y evitarían distorsiones de las decisiones de inversión transfronteriza causadas por la falta de información y las diferencias en la concepción de los regímenes de insolvencia. Esto ayudaría a facilitar las inversiones transfronterizas y la competencia, al tiempo que se protegería el correcto funcionamiento del mercado único. Dado que las divergencias en los regímenes de insolvencia son un obstáculo fundamental para la inversión transfronteriza, abordar este obstáculo es crucial para lograr un mercado único de capitales en la UE.
Relaciones con otras políticas y diposiciones de la Unión
i) Coherencia con las disposiciones existentes en el mismo ámbito de actuación: La presente propuesta es plenamente coherente con otros actos legislativos de la UE en el ámbito de actuación, en particular la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que aborda problemas que el resto de la legislación vigente no afronta. Por lo tanto, esta acción de la UE aborda una auténtica laguna legislativa.
ii) Coherencia con otras políticas de la Unión. La presente propuesta es plenamente coherente con la prioridad de la Comisión de avanzar en la UMC y, en particular, con la acción 11 del Plan de Acción para la UMC y la posterior Comunicación de la Comisión sobre la UMC. El Plan de Acción para la UMC de 2020 anunció que la Comisión adoptaría una iniciativa legislativa o no legislativa con miras a una armonización mínima o una mayor convergencia en ámbitos específicos de la legislación en materia de insolvencia empresarial no bancaria para hacer más previsibles los resultados de los procedimientos de insolvencia. La propuesta también es plenamente coherente con las recomendaciones específicas por país formuladas en el contexto del Semestre Europeo para mejorar la eficiencia y la rapidez de los regímenes nacionales de insolvencia, que han dado lugar a reformas en materia de insolvencia en algunos Estados miembros. Es asimismo coherente con la Directiva 2001/23/CE del Consejo, ya que no interfiere con el principio de que los trabajadores no conservan sus derechos cuando el traspaso se realiza en el marco de un procedimiento de insolvencia.
Disposiciones específicas de la propuesta
La presente propuesta se centra en las tres dimensiones fundamentales de la legislación en materia de insolvencia: i) la recuperación de los activos de la masa del concurso liquidada; ii) la eficiencia de los procedimientos; y iii) la distribución previsible y equitativa del valor recuperado entre los acreedores. Sus elementos constitutivos se han seleccionado cuidadosamente sobre la base de la experiencia adquirida en la negociación de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, las deliberaciones y recomendaciones finales del grupo de expertos, los resultados de la consulta pública, un estudio realizado por un consultor externo y una amplia interacción con las partes interesadas.
La presente propuesta tiene por objeto maximizar la recuperación del valor de la empresa insolvente para los acreedores. A tal fin, las disposiciones sobre acciones revocatorias y rastreo de activos se refuerzan mutuamente. Para ello, introducen un conjunto mínimo de condiciones armonizadas para ejercer acciones revocatorias y refuerzan la trazabilidad de los activos mediante la mejora del acceso de los administradores concursales a la información sobre cuentas bancarias, la información relativa a la titularidad real y determinados registros nacionales de activos, incluidos los de otros Estados miembros. Estas disposiciones se combinan con la posibilidad de maximizar el valor de recuperación de la empresa en un momento temprano a través de procedimientos de pre-pack y con la obligación de los administradores de presentar rápidamente una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia para evitar posibles pérdidas de valor de los activos para los acreedores.
La presente propuesta también tiene por objeto reforzar la eficiencia de los procedimientos, en particular en lo que se refiere a la liquidación de microempresas insolventes. Es importante garantizar que las nuevas normas también funcionen bien para las microempresas de la UE. El coste de los procedimientos ordinarios de insolvencia para estas empresas es prohibitivamente elevado y la posibilidad de beneficiarse de una exoneración de deudas les permitiría desbloquear el capital de emprendimiento necesario para nuevos proyectos. Esto se complementa con una mayor transparencia para los acreedores sobre las características fundamentales de la legislación nacional en materia de procedimientos de insolvencia, y también sobre el desencadenante de la insolvencia.
Por último, para garantizar una distribución justa y previsible de los valores recuperados entre los acreedores, la propuesta introduce requisitos para mejorar la representación de los intereses de los acreedores en los procedimientos a través de los comités de acreedores. Esto se complementa con una mayor transparencia para los acreedores en relación con las normas que rigen el orden de prelación de los créditos.
La propuesta de Directiva se divide en nueve títulos.
El título I contiene disposiciones generales sobre el ámbito de aplicación y las definiciones.
El título II, sobre acciones revocatorias, establece normas mínimas de armonización destinadas a proteger la masa del concurso frente a la retirada ilegítima de activos realizada antes de la apertura de un procedimiento de insolvencia. El objetivo es garantizar que la legislación de los Estados miembros en materia de procedimientos de insolvencia establezca un nivel mínimo de protección en materia de nulidad, anulabilidad o inexigibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para la generalidad de los acreedores. Al mismo tiempo, los Estados miembros pueden introducir o mantener normas que garanticen un mayor nivel de protección de los acreedores, por ejemplo, previendo más motivos de revocación. Las disposiciones contenidas en este título establecen los requisitos previos generales para la nulidad de un acto jurídico, los motivos de revocación y las consecuencias jurídicas de las acciones revocatorias.
El art. 4 establece los requisitos previos generales para las acciones revocatorias, estableciendo que todos los actos jurídicos, incluidas las omisiones, pueden ser objeto de acciones revocatorias, siempre que hayan sido perjudiciales para la generalidad de los acreedores y que se cumpla cualquiera de los motivos de revocación determinados en los arts. siguientes.
El art. 5 aclara que las disposiciones relativas a las acciones revocatorias son normas mínimas de armonización y que, por lo tanto, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones que ofrezcan un mayor nivel de protección de los acreedores.
El art. 6 establece el primer motivo específico de revocación («preferencias»). Se trata de actos jurídicos que hayan beneficiado a un acreedor (o a un grupo de acreedores) y se hayan llevado a cabo en un plazo de tres meses antes de la declaración del procedimiento de insolvencia o después de esta («período sospechoso»). Dado que este motivo de revocación se desencadena por el mero perfeccionamiento del acto jurídico, el período sospechoso es el más corto en comparación con los períodos sospechosos de los demás motivos de revocación. Además, en el caso de las «coberturas congruentes» (es decir, prestaciones totalmente conformes con el crédito del acreedor, como la satisfacción de un crédito exigible con los medios de pago habituales), los actos jurídicos solo pueden declararse nulos por este motivo si el acreedor sabía o debería haber sabido que el deudor no estaba en condiciones de pagar sus deudas o que se había presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. Por último, en la disposición se citan determinados tipos de actos jurídicos que no pueden declararse nulos por este motivo.
El art. 7 establece el segundo motivo específico de revocación: actos jurídicos a un precio infravalorado. Este motivo abarca no solo los regalos u otras donaciones, sino también los actos jurídicos a cambio de una contraprestación inusualmente baja. Desempeña un papel significativo en la legislación sobre acciones revocatorias, ya que es (entre otras cosas) una solución eficaz contra los posibles esfuerzos del deudor por poner los activos fuera del alcance de los acreedores transfiriéndolos a terceros, como miembros de la familia o entidades tenedoras de activos, al tiempo que sigue teniendo la posibilidad de utilizarlos.
El art. 8 establece el tercer y último motivo de revocación, las acciones fraudulentas intencionadas, es decir, los actos jurídicos que defraudan a los acreedores.
El art. 9 determina las consecuencias generales de las acciones revocatorias. Se trata de la inexigibilidad de los créditos derivados de un acto jurídico declarado nulo, así como la obligación de la parte beneficiaria de dicho acto de indemnizar plenamente a la masa del concurso por el perjuicio causado. El art. aclara que la obligación de indemnizar a la masa del concurso no puede compensarse con los créditos de la otra parte del acto jurídico declarado nulo.
El art. 10 establece disposiciones relativas a los derechos de la otra parte del acto jurídico declarado nulo. En particular, los créditos satisfechos con el acto jurídico declarado nulo se reactivan en la medida en que la parte compensa a la masa del concurso.
El art. 11 trata de la responsabilidad de terceros: todo heredero o sucesor universal de la otra parte del acto jurídico declarado nulo hereda la posición de dicha parte, también en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de las acciones revocatorias. Los sucesores individuales solo son responsables si adquirieron el activo a un precio infravalorado o si conocían o deberían haber conocido las circunstancias en las que se basan las acciones revocatorias.
El art. 12 confirma el privilegio de reestructuración introducido por los arts. 17 y 18 de la Directiva (UE) 2019/1023. Establece que las normas sobre acciones revocatorias de este título no afectan a la aplicación de los arts. 17 y 18 de la Directiva (UE) 2019/1023.
El título III, sobre el rastreo de los activos pertenecientes a la masa del concurso, es una intervención específica, que debe situarse en el contexto del Reglamento (UE) 2015/848, el cual establece que, en principio, los administradores concursales también pueden ejercer en otros Estados miembros las facultades que les hayan sido conferidas por la ley del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento principal de insolvencia y hayan sido nombrados. Las normas específicas de dicho título se centran en el acceso de los administradores concursales a diversos registros que contienen información pertinente sobre los activos que pertenecen o deben pertenecer a la masa del concurso. Algunos registros electrónicos nacionales son públicos o incluso accesibles a través de plataformas de interconexión únicas creadas por la UE, como el sistema de interconexión de los registros de insolvencia (IRI) 24 . Las disposiciones de la propuesta de Directiva amplían el rango de los registros accesibles para los administradores concursales a algunos registros que no están a disposición del público, como los establecidos originalmente en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales de la UE (registros nacionales centrales de cuentas bancarias o información sobre fideicomisos en los registros de titularidad real de los Estados miembros). El título III también obliga a los Estados miembros a proporcionar a los administradores concursales no nacionales un acceso directo y rápido a los registros citados en el anexo (siempre que ya estén disponibles en el Estado miembro).
El art. 13 exige a los Estados miembros que designen a los órganos jurisdiccionales competentes en materia concursal de su territorio que tendrán acceso directo a los mecanismos centralizados automatizados nacionales, como los registros centrales de cuentas bancarias o los sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, establecidos en virtud del art. 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849. La Directiva (UE) 2015/849 obligaba a los Estados miembros a establecer mecanismos centralizados automatizados que permitan identificar a cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y cuentas bancarias identificadas con un número IBAN y cajas de seguridad en una entidad de crédito. La Directiva antiblanqueo también proporciona a las unidades de información financiera de los Estados miembros acceso inmediato y sin filtrar a estos registros. La Directiva 2019/1153 concede acceso directo e inmediato a los registros nacionales de cuentas bancarias a los servicios de seguridad designados a tal efecto por los Estados miembros, cuando dicho acceso sea necesario para el desempeño de sus funciones en la lucha contra los delitos graves. En virtud de la Directiva 2019/1153, también debe concederse acceso directo a los organismos de recuperación de activos. El art. 12 garantizará que solo los órganos jurisdiccionales competentes en materia concursal debidamente designados y notificados a la Comisión tengan acceso directo a los registros de cuentas bancarias o a los sistemas electrónicos de consulta de datos.
Los arts. 14 y 15 aclaran las condiciones específicas para el acceso de los órganos jurisdiccionales designados a los registros de cuentas bancarias. Los órganos jurisdiccionales designados tendrán acceso a los registros nacionales centrales de cuentas bancarias de su Estado miembro y de otros Estados miembros, a través del punto de acceso único a los registros de cuentas bancarias, cuando se establezca y esté operativo el sistema de interconexión de los registros centrales de los Estados miembros.
El art. 16 se refiere al registro de las consultas en los registros de cuentas bancarias.
El art. 17 establece disposiciones sobre el acceso de los administradores concursales a los registros de información relativa a la titularidad real. Esto incluye tanto el acceso al registro o registros nacionales de titularidad real establecidos en el Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento como al sistema de interconexión de los registros de titularidad real. La base jurídica de estos registros se establece en el art. 30, apartado 3, y en el art. 31, apartado 3 bis, de la Directiva (UE) 2015/849. La base jurídica para la interconexión de estos registros se establece en el art. 30, apartado 10, y en el art. 31, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849. Un conjunto mínimo de información de los registros de titularidad real es de acceso público para las sociedades y otras entidades jurídicas. En el caso de los fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos, el acceso a este conjunto mínimo de información no es público, sino que está supeditado a la demostración de un interés legítimo. El art. 17 aclara que existe un interés legítimo siempre que un administrador concursal solicite información sobre fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos para identificar y rastrear los activos a efectos del procedimiento de insolvencia en el que haya sido designado y el acceso se limite a un ámbito de información predeterminado.
El art. 18 establece normas sobre el acceso directo y rápido de los administradores concursales a los registros nacionales que contengan información sobre activos. En este contexto, los registros de activos deben incluir los registros citados en el anexo de la propuesta de Directiva, siempre que se disponga de dichos registros en el Estado miembro de que se trate. La disposición también exige que los administradores concursales nombrados en otros Estados miembros tengan las mismas condiciones de acceso que los administradores concursales nombrados en los Estados miembros en los que esté situado el registro de activos.
El título IV, sobre los procedimientos de pre-pack, tiene por objeto garantizar que estos procedimientos, considerados generalmente eficaces para la recuperación del valor para los acreedores, estén disponibles de manera estructurada en los regímenes de insolvencia de todos los Estados miembros. En un procedimiento de pre-pack, la venta de la empresa del deudor (o de parte de ella) se prepara y negocia antes de la apertura formal del procedimiento de insolvencia. Esto permite ejecutar la venta y obtener los ingresos de esta poco después de la apertura del procedimiento formal de insolvencia destinado a liquidar una empresa. La presente propuesta contiene una serie de salvaguardias para garantizar que se llegue a los compradores potenciales y que se logre el mejor valor de mercado posible como resultado de un proceso de venta competitivo. Estas salvaguardias se configuran de tal manera que los Estados miembros pueden elegir entre garantizar la competitividad, la transparencia y la equidad del proceso de venta llevado a cabo en la «fase de preparación» (normalmente confidencial) y organizar una subasta pública rápida tras la apertura del procedimiento formal en la «fase de liquidación».
El art. 19 obliga a los Estados miembros a incluir en su régimen de insolvencia un procedimiento de pre-pack compuesto por dos fases consecutivas (la «fase de preparación» y la «fase de liquidación»).
El art. 20 trata de la relación entre la propuesta de Directiva y otros instrumentos de la Unión. Establece que la fase de liquidación se considerará un procedimiento de insolvencia tal como se define en el art. 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2015/848. También deja a los Estados miembros la opción de considerar a los supervisores como administradores concursales, tal como se definen en el art. 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2015/848. El último párrafo de la disposición aclara la relación entre la propuesta de Directiva y la Directiva 2001/23/CE del Consejo en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Heiploeg. La disposición establece que, a efectos de la aplicación del art. 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE, la fase de liquidación del procedimiento de pre-pack se considerará un procedimiento de insolvencia abierto con vistas a la liquidación de los activos del cedente bajo la supervisión de una autoridad competente.
El art. 21 establece normas de competencia judicial en relación con los procedimientos de pre-pack. Este art. aclara que el órgano jurisdiccional al que corresponda la competencia internacional para conocer del procedimiento principal de insolvencia del deudor también es competente para conocer del procedimiento de pre-pack.
El art. 22 establece normas sobre el «supervisor», que es el principal actor en la «fase de preparación» del procedimiento de pre-pack. En el artículo se enumeran las funciones que el supervisor debe llevar a cabo para dirigir el proceso de venta y encontrar compradores potenciales. Como «administrador concursal prospectivo», el supervisor debe cumplir todos los criterios de admisibilidad que la legislación en materia de insolvencia del Estado miembro en el que se abre el procedimiento de pre-pack exija para el nombramiento de un administrador concursal, garantizando así que la misma persona desempeñe las dos funciones en las dos fases consecutivas del procedimiento de pre-pack.
El art. 23 amplía (con las modificaciones necesarias) la aplicación de las normas sobre la suspensión de las ejecuciones singulares contra el deudor, establecidas en los arts. 6 y 7 de la Directiva (UE) 2019/1023, a la fase de preparación del procedimiento de pre-pack, siempre que se cumpla la condición de insolvencia inminente o de declaración de insolvencia del deudor.
El art. 24 trata de los principios aplicables al proceso de venta empresarial del deudor. El supervisor debe garantizar que el proceso de venta se desarrolla en la fase de preparación, normalmente de manera confidencial, es competitivo, transparente y equitativo, y cumple las normas del mercado. Estos principios solo pueden ignorarse si un Estado miembro opta por imponer al órgano jurisdiccional la obligación de organizar una subasta pública rápida tras la apertura de la fase de liquidación.
El art. 25 garantiza que el supervisor sea nombrado administrador concursal cuando se inicie la fase de liquidación del procedimiento de pre-pack.
El art. 26 trata del proceso de autorización para la venta de la empresa del deudor por el órgano jurisdiccional competente en materia concursal en la fase de liquidación. Con arreglo al apartado 1, el órgano jurisdiccional debe evaluar si el proceso de venta que se desarrolla en la fase de preparación cumple los principios y las condiciones aplicables. Si el órgano jurisdiccional no confirma la venta de la empresa al adquirente propuesto por el supervisor, el procedimiento de insolvencia abierto al inicio de la fase de liquidación continuará sin concluir la venta pre-pack. El apartado 2 ordena a los Estados miembros que decidan encargar que se lleve a cabo una subasta pública al inicio de la fase de liquidación que utilicen la mejor oferta recibida en la fase de preparación como una oferta «pantalla», es decir, como una oferta inicial que actúe como precio mínimo de compra, de modo que otros licitadores no puedan pujar por debajo del precio de compra. Asimismo, exige que las protecciones que se ofrecen al licitador «pantalla» sean proporcionadas y se apliquen en la medida en que no obstaculicen la competencia real.
El art. 27 establece disposiciones sobre la cesión de contratos vigentes, es decir, contratos entre el deudor y una contraparte en virtud de los cuales las partes siguen teniendo obligaciones que cumplir en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia. Por regla general, tales contratos deben cederse al adquirente de la empresa, incluso sin el consentimiento de la contraparte.
El art. 28 establece que, a través de la venta pre-pack, la empresa o parte de la misma se adquiere libre de deudas y pasivos.
El art. 29 garantiza que los recursos contra las ventas pre-pack autorizadas no retrasen la ejecución del acuerdo de venta y, por tanto, la realización de los activos. Según la disposición, tales recursos solo pueden tener un efecto suspensivo sobre la realización de la venta si la parte recurrente proporciona una garantía suficiente que cubra los posibles daños sufridos como consecuencia de dicha suspensión. Al mismo tiempo, el art. 29 otorga al órgano jurisdiccional que conoce del recurso la facultad discrecional de eximir a una persona física recurrente, total o parcialmente, de la constitución de una garantía si considera que dicha exención es adecuada a la luz de las circunstancias del caso concreto.
El art. 30 aclara que los criterios para seleccionar la mejor oferta deben corresponderse con los criterios utilizados para seleccionar entre ofertas competidoras en los procedimientos de insolvencia estándar.
El art. 31 establece que el supervisor y el administrador concursal del procedimiento de pre-pack son personalmente responsables de los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones.
El art. 32 establece salvaguardias adicionales para los casos en que el posible comprador sea una parte estrechamente vinculada al deudor. Las salvaguardias adicionales incluyen la obligación de que el administrador concursal evalúe, en situaciones en las que la única oferta proceda de una parte estrechamente vinculada, si la oferta supera la prueba del interés superior de los acreedores. Si la evaluación arroja una conclusión negativa, el administrador concursal debe rechazar la oferta.
El art. 33 contiene varias disposiciones destinadas a maximizar el valor de la empresa vendida. Esto garantiza que la financiación provisional se busque al menor coste posible y que los proveedores de dicha financiación se beneficien de determinadas salvaguardias. Este art. también prohíbe conceder derechos preferentes a los licitadores, ya que la posibilidad de ejercer tales derechos sería perjudicial para la competencia en el contexto del proceso de venta. Otra disposición limita la posibilidad del acreedor de pujar con su crédito en relación con una parte del importe del crédito garantizado frente al deudor.
El art. 34 protege los intereses de los acreedores durante el procedimiento de pre-pack. Esto incluye el derecho a ser oído durante el procedimiento y la armonización, por regla general, de los requisitos de liberación de las garantías con los que se aplicarían en los procedimientos de insolvencia con arreglo a la legislación nacional.
El art. 35 se refiere a las situaciones en las que la adquisición de la empresa a través del procedimiento de pre-pack está sujeta a una decisión de una autoridad de competencia.
El título V, relativo a las funciones de los administradores, forma parte de las medidas destinadas a maximizar el valor de la masa del concurso. Si bien la propuesta de Directiva no ofrece una definición armonizada de administrador, al transponer las disposiciones contenidas en dicho título, los Estados miembros deben tener en cuenta que el término administrador debe entenderse en sentido amplio. Esto está en consonancia con la sugerencia de la Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), según la cual, «[c]omo criterio general […], puede considerarse que una persona es un director si ha recibido el encargo de adoptar, o de hecho adopta o debería adoptar, decisiones fundamentales con respecto a la gestión de la empresa». Los administradores suelen estar entre los primeros en saber si una empresa se acerca al límite de la insolvencia o lo ha superado. Por lo tanto, deben estar obligados a solicitar a su debido tiempo la apertura de un procedimiento de insolvencia. La propuesta de Directiva establece un plazo para cumplir esta obligación, a la que va aparejada responsabilidad civil. Las disposiciones de este título son normas mínimas de armonización, por lo que los Estados miembros podrán mantener o introducir obligaciones más estrictas para los administradores de empresas próximas a la insolvencia.
El título VI contiene normas sobre procedimientos de liquidación simplificados para las microempresas. Los marcos nacionales de insolvencia no siempre son adecuados para tratar a las microempresas insolventes de forma adecuada y proporcionada. Las microempresas rara vez solicitan iniciar un procedimiento de insolvencia estándar y, cuando lo hacen, a menudo es demasiado tarde para preservar su valor. En muchos Estados miembros no se lleva a cabo una liquidación ordenada de dichas empresas, ya que los procedimientos de insolvencia estándar no son accesibles o se rechaza su apertura. Esto ocurre si no hay activos en la masa del concurso o si el valor de los activos no cubre los costes administrativos del procedimiento. El objetivo de la propuesta de Directiva es, por lo tanto, garantizar que las microempresas, incluso aquellas sin activos, se liquiden de manera ordenada por medio de un procedimiento rápido y eficiente en términos de costes. El objetivo principal de las disposiciones del título VI es simplificar el procedimiento y reducir los costes administrativos asociados. Por ejemplo, por regla general, no debe nombrarse un administrador concursal para el procedimiento, ya que la intervención de este es el principal factor de coste en los procedimientos de insolvencia y la actividad de estas empresas no suele ser tan compleja como para requerir de un administrador concursal. Del mismo modo, la propuesta de Directiva establece que, por regla general, el deudor debe conservar el control de los activos y negocios de la empresa durante todo el procedimiento. Otro factor de reducción de costes es la posibilidad de que el órgano jurisdiccional proceda a la realización de los activos a través de un sistema de subasta electrónica, que cada Estado miembro debe establecer como parte de sus procedimientos simplificados para las microempresas.
El art. 38 obliga a los Estados miembros a incluir en sus legislaciones nacionales en materia de procedimientos de insolvencia normas que permitan la liquidación de microempresas mediante un procedimiento simplificado que cumpla las normas establecidas en el título VI. Esta disposición también aborda el requisito de insolvencia a efectos de la apertura de procedimientos de liquidación simplificados y del tratamiento de los casos «sin activos».
El art. 39 aclara que el nombramiento de un administrador concursal en los procedimientos de liquidación simplificados debe ser la excepción.
El art. 40 exige a los Estados miembros que permitan el uso de medios electrónicos para todas las comunicaciones entre la autoridad competente y, en su caso, el administrador concursal, y las partes en el procedimiento.
El art. 41 establece que los procedimientos de liquidación simplificados podrán iniciarse a petición de la microempresa o de un acreedor. Para simplificar el procedimiento de solicitud, se creará un formulario normalizado en virtud de un acto de ejecución de la Comisión.
El art. 42 trata de la decisión sobre la apertura de procedimientos de liquidación simplificados, incluidos los motivos por los que la autoridad competente puede denegar la apertura.
El art. 43 establece que, por regla general, el deudor debe conservar el control de sus activos y negocios durante todo el procedimiento.
El art. 44 establece que el deudor debe tener acceso a la suspensión de las ejecuciones singulares. No obstante, la autoridad competente puede eximir determinados créditos, caso por caso, en circunstancias predefinidas.
El art. 45 garantiza la publicidad de la apertura de procedimientos de liquidación simplificados.
El art. 46 se refiere a la presentación y el reconocimiento de créditos por parte de los acreedores en un procedimiento de liquidación simplificado. La disposición supone que la mayoría de los créditos se presentan sobre la base de una declaración escrita presentado por el deudor. Además de los créditos incluidos en dicha declaración, los acreedores pueden presentar otros créditos. Para simplificar el procedimiento de reconocimiento, los créditos citados en la declaración del deudor se considerarán reconocidos, a menos que el acreedor se oponga específicamente a ellos.
El art. 47 contiene disposiciones específicas sobre el inicio y el desarrollo de las acciones revocatorias en el marco de los procedimientos de liquidación simplificados para microempresas.
El art. 48 aborda el establecimiento de la masa del concurso determinando qué activos están incluidos y garantizando que las autoridades competentes identifiquen claramente qué activos están excluidos de la masa del concurso y pueden, por tanto, ser retenidos por el deudor cuando este es un empresario.
El art. 49 indica que, tras el establecimiento de la masa del concurso, la autoridad competente decidirá si a) procede a la realización de los activos, o b) cierra inmediatamente el procedimiento de liquidación simplificado porque el valor de los activos hace que la realización sea poco razonable. La disposición también establece que los activos del deudor deben realizarse mediante subasta pública electrónica, a menos que la autoridad competente considere más adecuado el uso de otros medios para vender los activos atendiendo a la naturaleza de estos o a las circunstancias del procedimiento.
El art. 50 obliga a los Estados miembros a establecer y gestionar una o varias plataformas de subastas electrónicas para la realización de los activos de la masa del concurso en los procedimientos de insolvencia. La disposición también permite a los Estados miembros establecer que los usuarios de dichas plataformas también puedan presentar ofertas para la adquisición de la empresa del deudor como empresa en funcionamiento. La plataforma o plataformas deben estar disponibles en los procedimientos de liquidación simplificados, si bien los Estados miembros pueden decidir ampliar el uso a otros procedimientos de insolvencia. Esta disposición obliga a los Estados miembros a hacer que la plataforma o plataformas sean accesibles para todos los residentes o aquellos que tengan su domicilio social en el territorio de la UE.
El art. 51, siguiendo el ejemplo de otros proyectos de la UE que interconectan registros electrónicos descentralizados [por ejemplo, el sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS) o el sistema de interconexión de los registros de insolvencia (IRI)], exige a la Comisión que establezca un sistema que interconecte los sistemas nacionales de subasta electrónica a través del Portal Europeo de e-Justicia, que debe servir de punto central de acceso electrónico. El valor añadido de un sistema de interconexión de este tipo es la accesibilidad de todas las subastas a través de una plataforma única disponible en todas las lenguas oficiales de la UE. Las especificaciones técnicas de dicho sistema de interconexión se determinarán mediante uno o varios actos de ejecución. Las opciones de desarrollo informático y de contratación pública estarán sujetas a la aprobación previa del Consejo de Tecnologías de la Información y Ciberseguridad de la Comisión Europea.
El art. 52 se refiere a los costes de establecimiento e interconexión de los sistemas de subastas electrónicas, mientras que el art. 53 establece las responsabilidades de la Comisión en relación con el tratamiento de datos personales en el sistema de interconexión de las plataformas de subastas electrónicas.
El art. 54 establece las normas relativas a la venta de activos de la masa del concurso mediante subasta electrónica en el marco de un procedimiento de liquidación simplificado.
El art. 55 regula la decisión sobre la conclusión de los procedimientos de liquidación simplificados y establece que dicha decisión debe especificar el plazo que conduce a la exoneración de deudas.
El art. 56 establece el principio de que no solo los empresarios deudores, sino también los fundadores, propietarios o miembros de una microempresa de responsabilidad ilimitada, que son personalmente responsables de las deudas del deudor, deben tener acceso efectivo a la plena exoneración de deudas como consecuencia de la conclusión de un procedimiento de liquidación simplificado. Las condiciones, los motivos, el plazo y otras circunstancias del procedimiento que conduce a la exoneración de deudas deben establecerse de conformidad con las normas del título III de la Directiva (UE) 2019/1023.
El art. 57 aclara que los procedimientos relativos a las garantías personales proporcionadas para las necesidades empresariales de las microempresas deben coordinarse o combinarse con los correspondientes procedimientos de liquidación simplificados de la misma microempresa.
El título VII contiene disposiciones relativas al comité de acreedores. El comité de acreedores es un instrumento fundamental para garantizar que los procedimientos de insolvencia se lleven a cabo de manera que se protejan los intereses de los acreedores y se garantice la participación de acreedores individuales que, de otro modo, podrían no participar en los procedimientos debido a la escasez de recursos o a la lejanía geográfica. El objetivo de las disposiciones de dicho título es, por tanto, reforzar la posición de los acreedores en el procedimiento. Esto se hace garantizando la constitución de un comité de acreedores si la junta general de acreedores está de acuerdo y estableciendo normas mínimas de armonización en relación con aspectos fundamentales, como el nombramiento de los miembros y la composición del comité, los métodos de trabajo, la función del comité y la responsabilidad personal de sus miembros.
El art. 58 trata de los requisitos para la constitución del comité de acreedores, estableciendo el principio de que la decisión sobre dicha constitución debe adoptarse en la junta general de acreedores. Este art. también posibilita a los Estados miembros permitir a los acreedores crear un comité de acreedores a partir de la solicitud de insolvencia (y antes de la apertura del procedimiento), garantizando al mismo tiempo que la primera junta general de acreedores se pronuncie sobre su continuación y su composición. Además, se permite a los Estados miembros la facultad discrecional, en su legislación nacional, de excluir la posibilidad de constituir un comité de acreedores en los procedimientos de insolvencia cuando los costes de creación y funcionamiento de dicho comité no guarden proporción con el valor que genera.
El art. 59 establece el procedimiento de nombramiento de los miembros del comité de acreedores y los requisitos para una representación equitativa de los acreedores en el comité.
El art. 60 establece el principio de que el comité de acreedores representa únicamente los intereses de la generalidad de acreedores y actúa con independencia del administrador concursal. Este art. también permite a los Estados miembros mantener disposiciones nacionales que faciliten la creación de más de un comité de acreedores que representen a diferentes grupos de acreedores. Los arts. 61 y 62 establecen el número de miembros y los requisitos para la destitución y sustitución de un miembro del comité de acreedores.
El art. 63 determina las modalidades de trabajo mínimas del comité de acreedores, incluidos los procedimientos de votación.
El art. 64 establece la función, así como los derechos, las obligaciones y las competencias mínimos del comité de acreedores, como el derecho a ser oído en los procedimientos de insolvencia, la obligación de supervisar al administrador concursal y la competencia para solicitar asesoramiento externo sobre determinados asuntos.
El art. 65 define los requisitos aplicables a los gastos en que incurra el comité de acreedores en el ejercicio de sus derechos y funciones, así como la remuneración de los miembros.
Los miembros del comité de acreedores también están sujetos a disposiciones específicas en materia de responsabilidad con arreglo al art. 66.
Por último, el art. 67 concede un derecho de recurso contra las decisiones del comité de acreedores, cuando la legislación nacional confiera a este la competencia para aprobar decisiones.
El título VIII trata de las medidas que refuerzan la transparencia de las legislaciones nacionales en materia de procedimientos de insolvencia. Obliga a los Estados miembros a elaborar y actualizar periódicamente para los inversores una ficha informativa normalizada y claramente definida con información práctica sobre las principales características de su legislación nacional en materia de procedimientos de insolvencia. Esta ficha informativa debe estar disponible en el Portal Europeo de e-Justicia. Como parte del contenido proporcionado por la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, ya se dispone de cierta información sobre los regímenes nacionales de insolvencia de los Estados miembros en el Portal Europeo de e-Justicia. Sin embargo, el contenido de estas páginas nacionales existentes no está armonizado de manera que los inversores puedan comparar fácilmente los diferentes regímenes.
El art. 68 establece requisitos para el contenido y la publicación de una ficha de información fundamental, que debe incluir las características esenciales de la legislación nacional en materia de procedimientos de insolvencia.
El título IX establece las disposiciones finales de la propuesta de Directiva. El art. 69 introduce requisitos para la función del comité de reestructuración e insolvencia, según lo dispuesto en el art. 30 de la Directiva (UE) 2019/1023. El art. 70 introduce una cláusula de revisión y el art. 71 establece las condiciones de transposición de la propuesta de Directiva. El art. 72 establece la fecha de entrada en vigor de la propuesta de Directiva y el art. 73 indica quién es su destinatario.