El Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 19 de diciembre de 2023 , recurso nº 458/2023 (ponente: Victor Manuel Escudero Rubio) revoca una declinatoria arbitral admitida en primera instancia, procediendo la continuación del proceso razonando del siguiente modo:
La resolución se funda en lo pactado en la cláusula 8ª del último contrato suscrito por las partes.
En primer lugar, el recurrente aduce la Disposición Adicional 2ª de la Ley del Contrato de Agencia, que dispone que «la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario».
Sin embargo, de dicha norma no se puede deducir la ineficacia de una cláusula de sumisión a arbitraje en un contrato de agencia. La D.A. 2ª solo establece, en materia de competencia territorial, un fuero imperativo para las acciones derivadas de dicho contrato, lo que no excluye la posibilidad de sumisión a arbitraje respecto de las acciones derivadas del mismo. No pueden confundirse los conceptos de jurisdicción y competencia, de modo que la D.A. 2ª solo se aplicaba para determinar la competencia territorial de acciones de las que conocen los Tribunales. No cabe, por tanto, una interpretación, no ya extensiva, sino correctora del precepto.
En segundo lugar, el recurrente insiste en que la cláusula de sumisión a arbitraje se encuentra en un contrato de adhesión.
Tampoco es ineficaz la sumisión a arbitraje establecida en un contrato de adhesión. Así, el art. 9.2 LA dispone que «si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato». Ello supone una remisión indirecta a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Dicha normativa no es alegada por el recurrente, que no invoca un control de incorporación, control que, en todo caso, es superado por la cláusula en cuestión.
En tercer lugar, el recurrente sostiene una falta de información sobre la cláusula.
No obstante, y como el propio recurrente reconoce, es un «autónomo», por lo que no resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores y, en particular, el art. 90.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que establece la nulidad por abusivas de las cláusulas de sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo.
Por último, el hecho de que la recurrente sea titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita tampoco determina, sin más, la ineficacia de la cláusula de sumisión a arbitraje. La ley no contempla que la concesión del derecho determine la pérdida de eficacia del convenio arbitral, como ponen de manifiesto distintas resoluciones judiciales [APP Jaén (Secc. 1ª) de 7 de octubre de 2021 ( ROJ:AAP J 818/2021) o STSJ de Madrid (Secc. 1ª) de 22 de diciembre de 2020.
No obstante, ello debe de combinarse con el derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa ( art. 24 CE), de modo que se vulneraría aquél si la concreta situación económica del justificable le impidiera defender sus derechos a través de la vía arbitral.
Eso es lo que ocurre, precisamente, en el presente caso.
Por un lado, hay que tener en cuenta el coste que supondría para D. Luis Andrés la vía arbitral. Según el contrato, el arbitraje se desarrollaría en el marco de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Murcia, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación del árbitro, que tendrá la condición de licenciado en Derecho. Expresamente se indica que «cada parte asumirá los gastos de su abogado y los demás que se ocasionen a su instancia». Por tanto, D. Luis Andrés , que tiene su domicilio en Córdoba, se vería obligado a litigar en Murcia (provincia en la que tiene su domicilio social la demandada, según la escritura de poder) con el coste que ello conlleva nada más que en desplazamientos. Aunque se desconocen los gastos de mera administración del arbitraje, D. Luis Andrés se vería obligado a contratar a un abogado y procurador para su defensa en la vía arbitral, ya que la designación gratuita de abogado y procurador derivada de la concesión del beneficio de justicia gratuita solo se prevé para el procedimiento judicial ( art. 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). Otro tanto ocurre con una posible pericial en el arbitraje, puesto que los honorarios del perito designado por D. Luis Andrés debían de ser abonado por éste (el art. 6.6 LAJG se refiere a la pericial gratuita únicamente en el proceso). Como vemos, la resolución del conflicto vía arbitral supondría unos grandes costes para D. Luis Andrés.
Por otro lado, no es que D. Luis Andrés sea beneficiario del derecho a la justicia gratuita, sino que su concreta situación económica es muy precaria. Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala acordó la consulta del Punto Neutro Judicial. En el año 2022 (último conocido), D. Luis Andrés tuvo unos ingresos brutos como trabajador por cuenta ajena de 12976,51 euros (1081,37 euros entre doce meses). Únicamente, era titular de una cuenta con un saldo a 31 de diciembre de 1375,70 euros. No consta la propiedad de otro bien mueble o inmueble.
Con esta situación económica, es irreal que D. Luis Andrés pueda defender sus derechos en el proceso arbitral antes descrito. En esta tesitura debe prevalecer su derecho a la tutela judicial efectiva (derecho fundamental) frente a lo pactado en el contrato, contrato que, además, tuvo en cuenta las circunstancias existentes en el momento de su perfección y que no se corresponden con las actuales.
En consecuencia, se estima el recurso, desestimando la declinatoria”.
