La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 20 de diciembre de 2022, recurso nº 20/2022 (ponente: David Suárez Leoz) desestima una acción de anulación en relación al laudo arbitral dictado en fecha 7 de marzo de 2022 y administrado por la Corte Española de Arbitraje. De acuerdo con la presente decisión:
“(…) Se alega por la actora como primera causa de nulidad del laudo, al amparo del art. 41.1 a) LA, la invalidez del convenio arbitral, al tratarse de una cláusula incorporada a un contrato de adhesión y afectada por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y habida cuenta que la cláusula de sumisión a arbitraje produce un ‘evidente desequilibrio en una de las partes en este caso AGRICAR, dado que tanto el órgano ante el que debe desarrollarse el arbitraje como las normas aplicables vienen impuestas por CESCE, no pudiendo el asegurado, excluir esa condición de sumisión expresa al arbitraje y es más ni tan siquiera puede discutir el organismo ante el que se debe llevar a efecto el arbitraje.’
En primer lugar, tenemos que señalar que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho ( art 2 L.A.) y el art. 97.4 de la Ley 20/2015, de 14 de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, prevé expresamente la posibilidad de someter a arbitraje los conflictos que puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados (…) y entidades aseguradoras, en materia de libre disposición.
Por otra parte, conforme al art. 9 LA, ‘el convenio arbitral podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente’, pero lo relevante es que exprese ‘la voluntad de las partes de someter a arbitraje, todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual’. En su párrafo segundo se refiere expresamente al convenio arbitral que esté contenido en un contrato de adhesión, ‘cuya validez e interpretación se regirá por lo dispuesto en las normas aplicables a este tipo de contrato.’
El art. 9.3º L.A. únicamente exige como requisito formal que se deje constancia del convenio arbitral por escrito, en un documento firmado por las partes, o a través de alguno de los medios allí indicados.
Así, la hoy actora, al carecer de la condición de consumidor, la validez del convenio arbitral puesto en duda solo puede ser enjuiciada al amparo de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y por ello no procede enjuiciar la validez del convenio arbitral desde la perspectiva del control de abusividad, ni del control cualificado de transparencia, reservados a la contratación entre profesionales y consumidores.
En segundo lugar, y aun cuando es cuestionable que el seguro contratado por la actora pueda calificarse de contrato de adhesión propiamente dicho, en el que las cláusulas han sido predispuestas e impuestas por una de las partes a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas o de modificarlas, debiendo simplemente aceptarlas o no contratar, el único control que resulta aplicable al convenio arbitral que figura en un contrato de adhesión celebrado entre profesionales, es el control de incorporación ordinario, al que hace referencia el art. 5 y el art. 7 de la citada LCGC.
El art. 5 de la Ley 7/1998 dispone que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato, cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. En el supuesto aquí examinado no hay duda de que la cláusula 10.2 de las Condiciones generales de la póliza suscrita por la actora, que contiene el convenio arbitral, supera el control de incorporación ordinario. La cláusula figura incorporada al contrato firmado por la actora y es comprensible desde una perspectiva gramaticalmente.
Indica la demandante que la cláusula no fue ni informada ni consentida. No se comparte dicha afirmación. El art. 5.1º LCGC únicamente exige que el predisponente entregue al adherente un ejemplar de las condiciones general y que el adherente acepte el contrato con las citadas condiciones generales. No se exige una aceptación específica y expresa de la citada cláusula. Basta la aceptación genérica de las condiciones generales y, en el supuesto de autos, dicha aceptación existe. La actora firmó la póliza y aceptó las condiciones particulares, generales y especiales que figuran en la misma.
Por último, y si dudaba de la legalidad de tal cláusula compromisoria, muy bien podría haber pedido al árbitro la nulidad de tal cláusula arbitral.
Respecto a esta cuestión resulta de aplicación el art. 22 LA, donde se establece que: ‘1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuyas estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.’ 2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito. Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada. 3. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que se trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativos al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral’.
Así mismo la exposición de motivos de la citada Ley refiere:
‘El art. 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. Además, bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo las relativas a las personas de los árbitros, que tienen su tratamiento propio). La Ley establece la carga de que las cuestiones relativas a la competencia de los árbitros sean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore activamente en la designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia objetiva de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla de Kompetenz-Kompetenz: si son los árbitros los que han de decidir sobre su propia competencia, la parte está simplemente contribuyendo a designar a quien o quienes podrán decidir sobre dicha competencia. Lo contrario abocaría a la parte a una situación absurda: debería permanecer pasiva durante la designación de los árbitros para poder luego alegar su falta de competencia sobre la controversia. La regla de la alegación previa de las cuestiones atinentes a la competencia de los árbitros tiene una razonable modulación en los casos en que la alegación tardía está, a juicio de los árbitros, justificada, en la medida en que la parte no pudo realizar esa alegación con anterioridad yq ue su actitud durante el procedimiento no puede ser interpretada como una aceptación de la competencia de los árbitros. Queda a la apreciación de los árbitros la conveniencia de que las cuestiones relativas a su competencia sean resueltas con carácter previo o junto con las cuestiones de fondo.’ En el caso que nos ocupa, ni en el escrito de solicitud de arbitraje, ni en ningún momento posterior, la demandante alegó excepción alguna respecto a la citada cláusula compromisoria, por lo que se entiende que la ahora actora aceptó la competencia del Tribunal Arbitral para las cuestiones ventiladas en el pleito, y así, en el parágrafo 4 del laudo ahora impugnado, correctamente concluye el árbitro que ‘Resulta por tanto clara y no discutida la sumisión expresa de las partes al arbitraje.’ Por todo ello, procede la desestimación de la primera causa de nulidad planteada”.
“(…) Con respecto a la falta de independencia e imparcialidad del árbitro único que dicta el laudo cuya nulidad ahora se plantea, se afirma por la actora que el nombramiento del Árbitro se hizo por la Corte Española ‘a instancia de la designación realizada únicamente por CESCE, recayendo la designación en el Sr. Eloy .’
Pues bien, tenemos que señalar que el art. 17.1 LA establece que ‘todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial.En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial’. A tal efecto, el punto 2 del propio art. 17 impone a toda persona propuesta para ser árbitro que revele todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, obligación que alcanza también a cualquier circunstancia sobrevenida. Un árbitro – concluye el art. 17.3 LA – podrá ser recusado por las partes si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes, y la misma ley regula el procedimiento de recusación del árbitro en su art. 18, siendo el mismo árbitro quien decide en primer término sobre la misma. En caso de no prosperar, la parte recusante puede hacerla valer al impugnar el laudo. Como se señala en la Sentencia de esta misma Sala de 10 de enero de 2017, en la que también fue demandada la misma Compañía de Seguros que ahora lo es en este procedimiento, y en relación con la Guía Internacional de Conflicto de Intereses de Arbitraje a la que hace relación la actora en su escrito de demanda, ‘… el árbitro deberá proporcionar la información que pueda suscitar dudas sobre su imparcialidad o independencia con carácter previo a su aceptación, en la medida en que el art. 17.2 LA expresa claramente que esa obligación recae sobre ‘la persona propuesta para ser árbitro’. Pero ese deber se mantiene a lo largo de todo el proceso de arbitraje, de manera que el árbitro ya nombrado está obligado a revelar ‘sin demora’ las circunstancias sobrevenidas -o anteriores pero no comunicadas- que pudieran afectar a su imparcialidad e independencia.
Sobre el alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros pueden tenerse en cuenta, de un modo puramente indicativo, las causas de abstención previstas en el art. 219 LOPJ (EDL 1985/8754) para Jueces y Magistrados .No obstante, dada la cláusula abierta del art. 17.3 LA, la Sala deja constancia de las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, aprobadas el 22 de mayo de 2004 (adaptadas por Acuerdo de 23 de Octubre de 2014), por su precisión en la diferenciación de situaciones, y en la determinación de su incidencia sobre el deber de revelación del árbitro y sobre las consecuencias de la infracción de tal deber, aunque ello no presuponga, claro está, la aceptación de tales consecuencias, con carácter vinculante por la Sala, que habrán ser ponderadas en cada caso.
En este sentido, a título puramente ejemplificativo, la IBA señala distintas situaciones de parcialidad del árbitro, que en todo caso deben ser comunicadas, pero que se califican, unas de irrenunciables y otras que, por el contrario, si comunicadas, pese a su importancia, podrían ser dispensadas por las partes, siendo las primeras las que se denominan ‘Listado Rojo Irrenunciable’, y en concreto son, que: 1.1. Existe identidad entre una de las partes y el árbitro, o el árbitro es el representante legal de una persona jurídica parte en el arbitraje. 1.2.El árbitro es un gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o ejerce un control similar sobre una de las partes en el arbitraje. 1.3. El árbitro tiene un interés económico significativo en una de las partes o el resultado del asunto lleva aparejado consecuencias económicas significativas para el árbitro. 1.4. El árbitro asesora con regularidad a la parte que lo designó o a su filial y el árbitro o su bufete de abogados percibe por esta actividad ingresos significativos.
Por otro lado el Listado Rojo Renunciable, comprende: 2.1 Relación del árbitro con la controversia 2.1.1 El árbitro ha prestado asesoramiento legal, o ha emitido un dictamen, respecto de la controversia para una de las partes o para una entidad afiliada con ésta. 2.1.2. El árbitro ha intervenido en el asunto en el pasado. 2.2 Interés directo o indirecto del árbitro en la controversia 2.2.1 El árbitro tiene acciones, de manera directa o indirecta, de una de las partes o de una afiliada de una de las partes, siendo la parte o la entidad afiliada no cotizada. 2.2.2. Un pariente cercano del árbitro tiene un interés económico significativo en el resultado de la controversia. 2.2.3. El árbitro, o un pariente cercano suyo, tiene una relación estrecha con una persona física o jurídica contra quien la parte que resulte perdedora en la disputa pudiera dirigir un recurso. 2.3 Relación del árbitro con las partes o sus abogados 2.3.1. El árbitro actualmente representa o asesora a una de las partes o a una entidad afiliada de una de las partes. 2.3.2. El árbitro actualmente representa o asesora al abogado o al bufete de abogados que representa a una de las partes. 2.3.3. Tanto el árbitro como el abogado de una de las partes son abogados del mismo bufete de abogados. 2.3.4.El árbitro es gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o tiene una relación de control similar sobre una afiliada de una de las partes, si la afiliada está directamente involucrada en las cuestiones que son materia del arbitraje. 2.3.5. El bufete de abogados del árbitro intervino en el caso anteriormente, pero ya no, sin la participación personal del árbitro. 2.3.6. El bufete de abogados del árbitro tiene actualmente una relación comercial significativa con una de las partes o con una afiliada de éstas. 2.3.7El árbitro asesora de manera regular a una de las partes, o a una afiliada de una de las partes, pero ni el árbitro ni su bufete de abogados obtienen ingresos significativos por ello. 2.3.8. El árbitro tiene un vínculo familiar estrecho con una de las partes o con un gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o con cualesquiera personas con una relación de control sobre una de las partes, o sobre una afiliada de una de las partes, o con el abogado de una de las partes. 2.3.9. Un pariente cercano del árbitro tiene un interés económico o personal significativo.
En la Nota Explicativa de las mismas se hace constar que cualquier duda sobre si determinados hechos o circunstancias deben ser revelados debe resolverse a favor de la revelación. Si una de las partes no recusa explícitamente al árbitro dentro de los treinta días siguientes de recibir de éste la revelación de hechos o circunstancias susceptibles de crearle un conflicto de intereses o dentro de los treinta días siguientes a que la parte tenga, de cualquier otro modo, conocimiento efectivo de los mismos, se entiende que renuncia a hacer valer su derecho a objetar al posible conflicto de intereses resultante de dichos hechos o circunstancias y no podrá objetar al nombramiento del árbitro más adelante sobre la base de los mismos hechos o circunstancias, salvo las circunstancias del listado Rojo Irrenunciable.’
Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, podemos destacar que, con fecha 12 de abril de 2021, la Secretaría de la Corte Española de Arbitraje remite a las partes, listado de cuatro candidatos a ser designados árbitros, acompañado del curriculum de todos ellos, y se les concede un ‘plazo de diez días paraque indiquen a la Corte, sin copiar a la otra parte, los nombres que tachan de la lista por merecerles objeción, numerando los restantes de la lista por su orden de preferencia’. Ya en el curriculum que se acompaña a tal listado se hacía constar, con respecto al Sr. Eloy , su condición de abogado del Estado, así como que había sido Socio responsable del Departamento de Procesal de PwC Tax & Legal Services hasta 2020 y que en la actualidad era Socio Director en RRBS Legal, Romero Rey & Eloy Abogados. Asimismo, con fecha 26 de abril de 2021, la Secretaría de la Corte Española de Arbitraje notifica a ambas partes, que había resultado elegido árbitro del presente procedimiento D. Eloy .’ Con fecha 10 de mayo de 2021, la Secretaría notifica a ambas partes la aceptación por parte del Sr. Eloy de su nombramiento, adjuntando, por lo que ahora interesa, su declaración de imparcialidad e independencia, así como un ejemplar completo y actualizado de su CV, y se les informaba sobre el régimen de recusación de Árbitros, previsto en el art. 16 del Reglamento de la referida Corte Arbitral. Por último, en la celebración de vista para confeccionar el acta de misión, la ahora actora suscribe la misma sin hacer otra manifestación que la de que se corrigiera el número de colegiada de la letrada encargada de la defensa. En tal Acta de Misión (DOCUMENTO Nº 5 de los aportados al procedimiento) consta específicamente que ‘Las partes declaran que el procedimiento de designación del árbitro o árbitros se ha ajustado al acuerdo entre las partes y a lo convenido en el RCEA, que no conocen ningún hecho o circunstanciaque pudiera afectar a la independencia o imparcialidad, ni ninguna otra causaque permita su recusación.’
En cuanto al hecho de que el Árbitro sea Abogado del Estado, que alega la actora existe un Convenio permanente de Asistencia Jurídica de la Abogacía del Estado con CESCE, sí tal parte ahora demandante dudó en ese momento de que tal hecho comprometía su imparcialidad debió plantear su recusación inmediatamente, porque ya entonces era sabido por la letrada de la demandante, y no esperar al pronunciamiento del laudo. No podemos obviar que si bien el árbitro era Abogado del Estado, se halla en situación de excedencia voluntaria desde hace más de 15 años y, como en el caso contemplado en la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2015 (Procedimiento de nulidad de laudo arbitral nº 63/2014), es aplicable en esta cuestión el art. 6 LA: ‘Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.’ Asimismo, al art. 17.3 de la misma Ley establece que ‘una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación’. Como señaló el Tribunal Constitucional en sentencia de 9 de octubre de 2014 – entre otras muchas – ‘la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite’.
En segundo lugar, a diferencia del caso al que alude la actora, en este procedimiento no era el único árbitro propuesto por la Corte, si no que se propusieron cuatro distintos, indicando las partes su orden de preferencia, y sin manifestar nada en contra del finalmente designado por la letrada que asistía a la actora en el procedimiento arbitral; por último, el hecho de que la existiera una relación comercial de intereses, entre la mercantil de la que era socio director el Árbitro Único, Sr. Eloy (Landwell) y CESCE, lo cierto es que es hasta un año antes de que se le nombre como árbitro, socio director del departamento Procesal de LANDWELL, de tal forma que, al tiempo de su nombramiento como Árbitro el Sr. Eloy no formaba forma parte de la firma PWC, y tenía desde 2020 su propio despacho, lo cual también es puesto de manifiesto en su CV, a disposición de las partes. Por todo ello, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 24 de marzo de 2022 ‘ Una denuncia tan grave como la que hace la parte demandante, debe venir acompañada de algo más que una impresión o creencia, que cabe confundir con la mera frustración de ver rechazadas sus pretensiones. Debe acompañarse a la afirmación o sugerencia, al menos un principio de prueba lo suficientemente sólido, que permita hacer nacer una duda razonable de la imparcialidad del árbitro, lo que no ocurre en el caso presente, máxime cuando estaríamos hablando de todo un contubernio, sin que al efecto sirva una lectura como la que hace la parte demandante del Laudo impugnado, de la que extraeque las conclusiones y resolución que se dicta, es fruto de dicha arbitrariedad, falta de imparcialidad o predisposición.’ Por las razones expuestas, el motivo debe ser rechazado”.
“(…) Como última causa de nulidad en la demanda se considera el laudo contrario al orden público, ya que en su decisión se ha realizado por el Árbitro Único una valoración de la prueba que le lleva a desestimar las pretensiones de la actora, que supone una infracción del orden público. Con carácter general, cabe señalar, como tiene declarado esta Sala entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: ‘la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.
Y así, se alega, como motivo de nulidad, conforme art. 41.1 f) L A, ‘ser el laudo contrario al orden público’, que fundamenta la parte actora en que el árbitro único ha valorado la prueba con una total y absoluta falta de imparcialidad, dando por validos los documentos aportados por CESCE, aun habiendo sido impugnados y no reconocidos, sin que posteriormente se haya desplegado por CESCE, o incluso por el Árbitro, actividad probatoria alguna para verificar la validez de los referidos documentos.
Pues bien, en cuanto a lo que se debe entender por orden público, la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, tiene establecido: ‘Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público.
Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.’ Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (…).
La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.’ En resumen, como señala la citada STC 46/2020 (FJ 4) ‘las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales ( STJCE de 26 de octubre de 2008, Asunto C. 168/05 , Mostaza Claro).’ Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada.
Si limitamos nuestro examen del Laudo impugnado a los motivos que nos señala la referida Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, no podemos sino rechazar la denunciada vulneración del orden público. Y así, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa.
El árbitro asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, tal y como hemos valorado en el fundamento jurídico tercero, y de forma detallada se valora, en la decisión adoptada por el árbitro, las alegaciones de la parte ahora actora.
Así, mediante Orden Procesal de fecha 14 de octubre de 2021 se admitió toda la prueba propuesta en los escritos de demanda, contestación y prueba adicional, y se procedió en su momento a la práctica de la prueba testifical y pericial propuesta, a la que acudieron efectivamente todos los testigos y peritos propuestos, así como ambas partes, que junto con el Árbitro Único formularon las preguntas que consideraron oportuno, y tras analizar las pretensiones y posiciones de la parte demandante y demandada arbitral, y concluye, en su parágrafo 96, cuales son los puntos de hecho o de derecho sobre los que existía controversia, y que ‘pueden resumirse en los siguientes:
(i) Las partes discrepan en relación con los documentosque ha de entenderse conforman la relación contractual: Condiciones Generales,Condiciones Particulares, Condiciones Especiales, ‘Suplementos’ y ‘Resúmenes de Suplementos’.
(ii) Las partes discrepan igualmente en relación con si la fecha de vencimiento inicial de las facturas ha de ser la contenida en el correspondiente documento comercial (90 días) o si tal vencimiento inicial ha de ser otro, en concreto, el que pueda derivarse de los denominados ‘Resúmenes de Suplementos’ o bien el derivado del vencimiento de los pagarés emitidos con posterioridad para instrumentalizar el pago de las facturas.
(iii) Demandante y demandada discrepan igualmente sobre el concepto mismo de prórroga, en concreto, sobre si la emisión de un pagaré por un plazo superior al plazo de pago previsto en la factura, supone una prórroga de pago a los efectos del contrato de seguro. De igual forma, las partes discrepan sobre si tales prórrogas, de existir, debían ser o no autorizadas por CESCE.
(iv) Por último, las partes discrepan igualmente sobre si existía o no la obligación de comunicar las posibles prórrogas y si, en caso de incumplirse tal obligación, ello lleva consigo la pérdida del derecho de AGRICAR a resultar indemnizada por el impago de las facturas por parte de su cliente EL CEBADERO.’
Y analiza tales cuestiones controvertidas, fundamentando jurídicamente su decisión con base en la documentación obrante en autos y analiza motivadamente todas las pruebas practicadas, para concluir que ‘132. Lo que no puede aceptarse es que, teniendo obviamente acceso a toda la documentación contractual (ya sea directamente, o solicitándola a través de este procedimiento), la demandante se limite a no aportar ni reclamar los documentos en los que, conforme al contrato, debería fundar su derecho (los ‘Suplementos’, específicamente previstos), no hacer ninguna petición ni observación al respecto en fase de prueba (impugnarlos formalmente, traer losque obraran en su poder al proceso o practicar prueba sobre su autenticidad, por ejemplo) y, posteriormente, en la audiencia de prueba y en conclusiones, poner en duda la documentación que sí había aportado CESCE.’ Para concluir que ‘la demandante confunde el plazo máximo de vencimiento conforme al contrato, con el concreto plazo de vencimiento inicial de cada operación, que según lo que consta en autos, en las facturas y conforme a la Cláusula General 4.4.c), ha de considerarse, en este caso, de 90 días.’ De tal forma que ‘existiendo impago una vez transcurrido el plazo de 90 días de vencimiento inicial de las facturas (una vez que las prórrogas se tienen por inexistentes, al no haber sido autorizadas y/o comunicadas), de comunicarse el impago en un plazo de entre 60 y 90 días tras el vencimiento, se reduciría el porcentaje de cobertura del siniestro en un 50%, y en caso de comunicarse el impago transcurridos más de 90 días, la aseguradora está exonerada de su obligación de cobertura.’ Tal y como concluye el árbitro, desestimando la demanda arbitral planteada por la ahora actora, al gozar CESCE del derecho a denegar la cobertura del impago de las facturas objeto de controversia. Se podrá estar de acuerdo con la decisión ahora impugnada, pero lo que no se puede negar es que, con toda claridad, el Tribunal arbitral practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse la decisión final adoptada ni la motivación a la que se llega, de insuficiente, irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura del laudo arbitral impugnado que en él se contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción.
Como señala la STC. de 15 de febrero de 2021, ‘…resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.’ Por ello, si esta Sala no se limita a realizar un examen externo de la motivación, sino que entra a hacer su propia valoración de la prueba o de los fundamentos jurídicos empleados para alcanzar la decisión final, nos excederíamos de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales. Al respecto cabe complementar la doctrina ya expuesta con la de la STC de 15 de marzo de 2021 (recurso de amparo 976/2020), que consolida la línea interpretativa sentada en las anteriores sentencias. En relación a la motivación del laudo esta última sentencia establece: ‘…el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre . FJ3) Ahora bien,…la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que ‘el laudo deberá ser siempre motivado (…)’, no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, de 15 de febrero , FJ 2). Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE ), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberá configurarlo ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público. De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.’ Concluye la sentencia señalando que no somos una tercera instancia, ‘y solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; así como que la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo, lo que significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto.’ No existe, reiteramos, falta de motivación en la valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral. Cuestión diferente es que el propio demandante mantenga su discrepancia con la ratio decidendi, lo que lleva sin duda alguna a poner de manifiesto que el propio demandante reconoce la existencia de una razón en la decisión, que, por más que no se comparta, excluye falta de motivación, o error en la valoración de la prueba. Como señala la citada STC de 15 de febrero de 2021 el contenido ‘muy limitado’ de la acción de nulidad de los laudos arbitrales prevista en el art. 41 LA, así como que ‘Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa …’, y como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2022, recordando la decisión alcanzada en la citada STC de 15 de marzo de 2021, en la que se hacía ‘la firme advertencia contra las frecuentes extralimitaciones que se han sucedido a propósito de este concepto, recordando el rechazo que merece la conversión de la noción de orden público ‘en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral’ a las que había aludido ya en Sentencias anteriores’, nos debe llevar a la conclusión de que no cabe sino la desestimación de la demanda rectora de litis”.