Resulta insólito que la apelante, después de 20 años de silencio, recurra a la excusa de la vulneración de su libertad contractual alegando que la cláusula arbitral le fue impuesta en un contrato de adhesión (AAP Madrid 13 15 noviembre 2022)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de 15 de noviembre de 2022, recurso nº 967/2021 (ponente: Inmaculada Melero Claaudio) desestima un recurso de apelación formulado contra un auto dictado en fecha 3 de septiembre 2021 por el
Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid que declaró abstenerse de conocer del asunto  por haberse sometido por las partes el conocimiento del asunto a arbitraje. De acuerdo con el presente Auto:

«(…) En el supuesto enjuiciado, la previsión arbitral lejos de ser una imposición era una cláusula opcional para la parte, resultando cuanto menos insólito que la ahora apelante, después de 20 años de silencio, recurra a la excusa de la vulneración de su libertad contractual alegando que la cláusula arbitral le fue impuesta en un contrato de adhesión, porque se insiste en que dicha cláusula era «opcional», resultando que el Sr. Baldomero no solo era libre la suscribir el Contrato de referencia, sino una vez suscrito éste, marcar la cláusula optativa. Además, como de forma acertada razona y expone la parte apelada, «…. más allá de la condición empresarial del Sr. Baldomero , resulta obvio que el Mercado MEFF de Futuros y Opciones no es un mercado caracterizado precisamente por ser la sede de comercialización de «productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado», a losque se refiere el Real Decreto 1.507/2000, de 1 de septiembre,que si bien es cierto que en su Anexo -I- apartado «C» nº 13 incluye los «servicios bancarios y financieros», su interpretación por la jurisprudencia más reciente ha venido a excluir de forma tajante los productos y servicios relativos a operaciones altamente especulativas ….», citando al efecto la STS de 21 de noviembre de 2018 que hace unas consideraciones  clarificadoras acerca de la condicón de «consumidor», al establecer que «… 5.- (…) «Es cierto que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los «servicios bancarios y financieros», dentro del catálogo de «productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita «. Por lo que, en principio, los servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio financiero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC . Pero una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de «servicios de uso común, ordinario y generalizado». Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento. El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, Leopoldo y Milagros , en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros. Estos diez productos financieros comprenden tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales (Neuropharma, Meinl Airports y Meinl Power) y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo. Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado.». La contratación en MEFF de futuros y/o derivados, es una actividad especulativa que no es comparable a la suscripción de otros contratos sobre » productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado». En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación del Auto recurrido».

 

Deja un comentarioCancelar respuesta