Debe prosperar la declinatoria arbitral pues la Ley de Arrendamientos Urbanos prevé el arbitraje como método de solución de conflictos (AAP Madrid 13ª 12 noviembre 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de 12 de noviembre de 2020 (ponente: Luis Puente de Pinedo), confirma la decisión del juzgado que estimó una declinatoria arbitral en un litigio de arrendamientos urbanos, con el siguiente razonamiento:

“(…) (L)a controversia suscitada sobre la posibilidad de someter arbitraje los litigios sobre resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago ha sido ya analizada en diversas resoluciones, como la de esta misma Audiencia Provincial, sección 14, de 21 de diciembre de 2018 que señalaba “que la materia de arrendamientos urbanos no está excluida del arbitraje, pues tal y como indica la Exposición de Motivos de la LAU de 1994 es una posibilidad no despreciable. El segundo, que la regulación del contrato de arrendamiento mediante norma imperativa no significa la existencia de un derecho indisponible que impida el arbitraje. En el tercero, que las normas de competencia territorial dictadas para el proceso no son aplicables a los arbitrajes que, por definición, excluyen la actividad procesal. (…) La Exposición de motivos de la LAU de 1994 prevé el arbitraje como método de solución de conflictos y en sintonía con esa posibilidad, el art. 39.5 LAU de 1994 permitía la solución de conflictos arrendaticios por tribunales arbitrales. Esa norma, lo mismo que las demás disposiciones procesales de los arts. 38 a 40 LAU de 1994 fueron derogadas por la LEC/2000, pero esa derogación no significa imposibilidad de someter la cuestión al arbitraje”. En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en auto de 3 de diciembre de 2019, señalaba que el hecho de que “no se recogiera en la cláusula de sometimiento a arbitraje de modo expreso el incumplimiento por falta de pago no significa que no se incluyera en la misma, pues la cláusula es omnicomprensiva de todas las controversias que surjan o puedan surgir entre las partes en esa relación, naturalmente siempre que se trate de materias que puedan sujetarse al arbitraje, tal y como dispone el art. 4.5º LAU que permite el arbitraje en el ámbito de este contrato y que se remite a lo establecido en la ley reguladora del arbitraje, y el art. 2 de la LA considera susceptible de arbitraje todas las materias de libre disposición conforme a derecho. Sobre esta base y de acuerdo con un criterio ya consolidado en la doctrina de las diferentes Audiencias Provinciales, la cuestión de las rentas en el arrendamiento, tanto en lo que se refiere a su determinación como en lo que concierne a las cuestiones que puedan referirse a su cumplimiento, no afectan al orden público ni están excluidos del ámbito de disposición de las partes». Así pues, debemos concluir que la correcta interpretación de las cláusulas del contrato sobre sumisión arbitraje determina que haya de prosperar la declinatoria, tal y como fue acordado en el auto impugnado, que debe ser confirmado en su integridad”.

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