La motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE), sino que es una obligación de configuración legal de la que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral (STSJ Madrid CP 1ª 13 julio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de julio de 2022, recurso nº 57/2021 (ponente: Davíd Suárez Leoz), desestima una acción de anulación en relación al laudo arbitral dictado en fecha 28 de octubre de 2021, en el seno del procedimiento arbitral número 2994-20/AM-SG, seguido en procedimiento administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. De acuerdo con esta decisión:

«(…) Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada. Si limitamos nuestro examen del Laudo impugnado a los motivos que nos señala la referida Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, no podemos sino rechazar la denunciada vulneración del orden público. Y así, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa.

El Tribunal Arbitral asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, y de forma detallada se valora, en la decisión adoptada por el Tribunal arbitral, el planteamiento de la ahora demandante como fundamento de su acción de nulidad, como es que el párrafo 207 determinaba la forma en que debería de valorarse las comisiones a cobrar por ACIERTO. Así, en el ordinal 131 del Laudo ahora impugnado se establece cual es el objeto de arbitraje, que «no es declarar si ACIERTO tiene derecho a percibir las comisiones de cartera tras la extinción del Contrato de 2015, sino determinar cómo se calculan dichas comisiones: bien sobre la prima pagada por los asegurados, como arguye ACIERTO, bien sobre las comisionesque las aseguradoras abonan a PYSSA, como defiende PYSSA.» En su decisión ahora impugnada afirma el Tribunal arbitral que «PYSSA se limita a afirmar que el Primer Laudo zanjo la cuestión de la base de  cálculo de las comisiones de cartera, sin demostrar que este punto fuese controvertido entre las Partes» para concluir afirmando, a partir de la prueba practicada en este segundo procedimiento arbitral, que lo que se debatió en aquel primer laudo fue el porcentaje a aplicar a la prima, que era la base de cálculo que tanto los peritos de la ahora demandada, como los de la actora, utilizaron para realizar los cálculos oportunos.

Basta la lectura del laudo ahora impugnado para tener una cabal compresión de las razones por las que el Tribunal arbitral resuelve la controversia sometida a su consideración por la ahora demandada, en cuanto a la excepción de cosa juzgada ya planteada en su momento ante el procedimiento arbitral, y replanteada ante esta Sala como fundamento de su recurso de nulidad, esto es, que el Laudo Anterior entero debería tener fuerza de cosa juzgada, imponiendo al Tribunal Arbitral decidir en coherencia con lo indicado por el precedente tribunal: en su ordinal 151 el tribunal Arbitral afirma que «tiene que decidir si, como alega PYSSA, ésta (u otra) base de cálculo ya ha sido objeto de decisión en el Primer Laudo en los párrafos 206 y 207, y a consecuencia de ello las Partes deberían de seguir dichas bases», para concluir que «Este Tribunal Arbitral no comparte el análisis de PYSSA, pese al esfuerzo y a la altura argumental de su representación en este arbitraje, y en consecuencia no se considera vinculado por el método de cálculo de las comisiones de ACIERTO detallado en los párrafos 206 y 207 del Primer Laudo.»

Será, tras un análisis exhaustivo de toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral, donde se llega a afirmar, en su parágrafo 133, que el «Tribunal Arbitral no considera que los párrafos 206 y 207 del Primer Arbitraje sean pronunciamientos que fijen la base de cálculo de las comisiones de cartera pues no existe prueba de que durante el Primer Arbitraje hubiera una petición por parte de ACIERTO para que el primer tribunal arbitral determinase cómo se debían calcular las comisiones de cartera. Esto explica por qué no figura en la parte dispositiva del Primer Laudo ningún pronunciamiento al respecto. Tampoco hay prueba en este expediente arbitral de controversia alguna en el curso del Primer Arbitraje sobre el modo de cálculo de las comisiones de cartera. Antes al contrario, durante el Primer Arbitraje Deloitte, el perito designado por PYSSA, calculó las comisiones en base a primas y no a comisiones. Si el Tribunal Arbitral no detalla la base de su cálculo, y solo valida las cifras de los peritos de Deloitte, es porque se remitió al acuerdo de las Partes expresados tanto a través de sus peritos como de sus escritos procedimentales. De igual manera, PYSSA no desafía la afirmación de ACIERTO de que durante los diez años que duró la relación comercial entre las dos partes las comisiones de cartera siempre se calcularon sobre las primas y no sobre las comisiones percibidas por PYSSA de las aseguradoras.»

Y así, el Tribunal Arbitral considera, en su decisión final ahora impugnada, que las comisiones de cartera devengadas deben calcularse sobre la prima neta abonada por los asegurados a las Aseguradoras, y ello porque, a partir del contrato de 2015 que vinculaba a ambas partes, en su Cláusula Segunda, 2.1, se establecía, como retribución por su actividad de captación de clientes, que la ahora demandada percibiría «los porcentajes de comisiones sobre las primas netas efectivamente abonadas por los clientes a las Aseguradoras, y por las que la Correduría haya percibido previamente la comisión correspondiente.» Concluyendo que «La literalidad de este artículo no deja lugar a duda en cuanto a su sentido, o a la voluntad de las Partes, de tal suerte que según este Tribunal no hay necesidad alguna de interpretarlo.Es claro que la incertidumbre generada por la imprecisión del Contrato de 2007 fue dirimida por voluntad de las Partes por el Contrato de 2015. Los actos propios de PYSSA también indican que PYSSA entendía que las comisiones de cartera se calculaban sobre la prima.» Y a ello obedece, igualmente, el cálculo de las comisiones debidas a la ahora demandada por parte de PYSSA, ya que esta «unilateralmente calculó y emitió 120 autofacturas durante diez años. Cada una de estas autofacturas está calculada sobre la prima de los contratos de seguro. No cabe duda para el Tribunal Arbitral que los actos de PYSSA constituyeron la expresión de su propio entendimiento de cómo se debían calcular las comisiones de cartera que correspondían a ACIERTO.»

El Tribunal Arbitral considera fundamental que tales autofacturas, emitidas por PYSSA, mencionan las primas y no las comisiones percibidas por la ahora demandante, de las aseguradoras, para fijar las cuantías debidas a ACIERTO, tal y como, por otra parte, se concluye de la pericial practicada a instancia de la misma PYSSA en el primer procedimiento arbitral, donde los tres informes periciales elaborados por DELOITTE, entidad experta de PYSSA, confirman el cálculo de las comisiones sobre las primas.

Se podrá estar de acuerdo con la decisión ahora impugnada, pero lo que no se puede negar es que, con toda claridad, el Tribunal arbitral practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse la decisión final adoptada ni la motivación a la que se llega, de insuficiente, irracional o ilógica, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción.

Como señala la STC. de 15 de febrero de 2021, «…resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.»

Por ello, si esta Sala no se limita a realizar un examen externo de la motivación, sino que entra a hacer su propia valoración de la prueba o de los fundamentos jurídicos empleados para alcanzar la decisión final, nos excederíamos de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales. Al respecto cabe complementar la doctrina ya expuesta con la de la STC de 15 de marzo de 2021 (recurso de amparo 976/2020), que consolida la línea interpretativa sentada en las anteriores sentencias. En relación a la motivación del laudo esta última sentencia establece: «…el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1º CE ), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre .FJ3)

Ahora bien,…la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE ). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4º LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado (…)», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, de 15 de febrero , FJ 2).

Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE ), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberá configurarlo ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a lasque corresponde, al igualque pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4º LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.

De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sinque el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.»

Concluye la sentencia señalando que no somos una tercera instancia, «y solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; así como que la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo, lo que significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto.»

Así, el Tribunal arbitral valora de forma detallada toda la prueba aportada por las partes para concluir «que la fuerza de cosa juzgada se debe atribuir, ante todo, a los pronunciamientos de condena del Laudo Anterior que ordenan a PYSSA a abonar a ACIERTO una cantidad pecuniaria en concepto de comisiones de cartera. «Aunque el tribunal arbitral anterior no detalló el modo de cálculo que utilizó para llegar a este concepto, no es objeto de controversia que a tales efectos utilizó los cálculos proporcionados por Deloitte y que tomaban como base de aplicación de los porcentajes de comisión las primas netas abonadas por los clientes a las aseguradoras.» Asi como que, «los párrafos 206 y 207 del Primer Laudo (i) no son parte de la decisión del tribunal anterior; ni (ii) constituyen la razón decisoria del Laudo Anterior. En efecto el tribunal arbitral anterior no aplicó este criterio para llegar a su decisión. Al contrario, aplicó el porcentaje de comisiones aplicables a las primas y no a las comisiones.»

No existe, reiteramos, falta de motivación en la valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral, ni concurre excepción de cosa juzgada en el laudo cuya nulidad se pretende; cuestión diferente es que el propio demandante mantenga su discrepancia con la ratio decidendi, lo que lleva sin duda alguna a poner de manifiesto que el propio demandante reconoce la existencia de una razón en la decisión, que, por más que no se comparta, excluye la denunciada falta de motivación, o error en la valoración de la prueba.

Como señala la citada STC de 15 de febrero de 2021 el contenido «muy limitado» de la acción de nulidad de los laudos arbitrales prevista en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, así como que «Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa …», y como señalamos en nuestra reciente Sentencia de 15 de marzo de 2022, recordando la decisión alcanzada en la citada STC de 15 de marzo de 2021, en la que se hacía «la firme advertencia contra las frecuentes extralimitaciones que se han sucedido a propósito de este concepto, recordando el rechazo que merece la conversión de la noción de orden público «en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral» a las que había aludido ya en Sentencias anteriores», nos debe llevar a la conclusión de que no cabe sino la desestimación de la demanda rectora de litis». 

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