Condiciones que dan lugar al aplazamiento de la expulsión de un nacional de tercer país aquejado de enfermedad grave con tratamiento médico paliativo (STJ GS 22 noviembre 2022, as. C–69/21: X y Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 22 de noviembre de 2022 (as. C–69/21: X y Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid) (ponente: C. Lycourgos) declara que que el nacional de un país tercero que está aquejado de una enfermedad grave no puede ser expulsado si, por interrumpirse en el país de destino el tratamiento adecuado, corre peligro de quedar expuesto a un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor de esa enfermedad.

Antecedentes

Un nacional ruso que desarrolló con dieciséis años una forma rara de leucemia recibe en la actualidad atención médica en los Países Bajos. Su tratamiento consiste, entre otras cosas, en la administración de cannabis medicinal con fin analgésico. Sin embargo, en Rusia no está autorizado el uso de cannabis medicinal. El referido nacional presentó en los Países Bajos varias solicitudes de asilo, la última de las cuales fue desestimada en 2020, y recurrió ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) contra la decisión de retorno que se dictó contra él. Estima que tiene que expedírsele permiso de residencia o, al menos, concedérsele el aplazamiento de la expulsión, alegando que el tratamiento con cannabis médico en los Países Bajos le resulta tan esencial que ya no podría llevar una vida digna si se interrumpiera.

El Tribunal de Primera Instancia de La Haya acordó dirigirse al Tribunal de Justicia para dilucidar, en esencia, si en tal supuesto el Derecho de la Unión (Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los arts. 1 –dignidad humana–, 4 –prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes– y 19, ap. 2 –protección en caso de expulsión–, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) se opone a que se dicte una decisión de retorno o medida de expulsión.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

En la presente sentencia, el Tribunal de Justicia declara, a la luz de su propia jurisprudencia y de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el Derecho de la Unión sí se opone a que los Estados miembros dicten decisiones de retorno o procedan a la expulsión de nacionales de países terceros que se encuentran en situación irregular y están aquejados de alguna enfermedad grave cuando existan razones serias y fundadas para creer que el retorno de dichos nacionales los expondría, por no estar disponible la atención adecuada en el país de destino, al peligro real de un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor que les provoca la enfermedad.

Ese requisito supone, en particular, que deba acreditarse que en el país de destino no es legal administrarles el único tratamiento analgésico que es eficaz y que la interrupción de ese tratamiento los vaya a exponer a un dolor de tal intensidad que resultaría contrario a la dignidad humana, en la medida en que pudiera ocasionarles trastornos psíquicos graves e irreversibles o incluso empujarlos al suicidio.

Por lo que respecta al criterio de la rapidez, el Tribunal de Justicia puntualiza que el Derecho de la Unión se opone a que el aumento del dolor del nacional del tercer país, en caso de retorno, tenga que producirse en un plazo que predetermina absolutamente el Derecho del Estado miembro de que se trate. Si los Estados miembros fijan un plazo, debe ser puramente indicativo y no dispensará a la autoridad nacional competente de un examen concreto de la situación de la persona afectada.

En relación al respeto de la vida privada de la persona afectada, 2 a cuyo ámbito pertenece el tratamiento médico a que se somete el nacional del tercer país incluso si se encuentra en situación irregular, el Tribunal de Justicia declara que la autoridad nacional competente solamente puede dictar una decisión de retorno contra él o proceder a su expulsión tras haber tomado en consideración su estado de salud.

No obstante, la circunstancia de que, en caso de retorno, la referida persona ya no fuera a disponer en el país de destino del mismo tratamiento que se le administra en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra de forma irregular y, por ello, en particular, pudiera ver afectado el desarrollo de sus relaciones sociales no puede, por sí misma, suponer un impedimento para la adopción de la decisión de retorno o medida de expulsión contra ella, siempre que la interrupción del tratamiento en el país de destino no la exponga al peligro real de tratos inhumanos o degradantes.

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