La anulación de un laudo no es susceptible de allanamiento que vincule al tribunal al margen de la apreciación de si concurren las causas a las que la Ley anuda la consecuencia de la anulación (STSJ Murcia CP 1ª 13 octubre 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sala Primera, de  3 de octubre de 2022 , recurso nº 4/2022 (ponente: Miguel Alfonsp Pasqual del Riquelme Herrero) declra tener por allanada a la mercantil demandada T., S.L. en todas las pretensiones de la parte demandante y declarar, por tanto, la nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 18 de enero de 2022, por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia. Conforme a la presente decisón:

«(…) La decisión de esta Sala en respuesta al allanamiento expresado por la demandada exige -en línea con lo señalado en las sentencias del TSJ de Madrid de 9 de febrero de 2016 y 15 de diciembre de 2020- de una previa consideración sobre el régimen jurídico del allanamiento en procedimientos de anulación de laudos arbitrales, tal y como se regula en el Capítulo IV, Título I, Libro I de la LEC, bajo la rúbrica » Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones». El art. 19.1 LEC dispone: » Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación y a arbitraje o transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero». A su vez, el art. 21.1 LEC establece que, » cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante». Debemos, por tanto, verificar si el allanamiento que se somete a nuestra consideración está incurso en prohibición legal o entraña fraude de ley, si conculca el interés general o se realiza en perjuicio de tercero, pues, en tales circunstancias legalmente previstas no procedería autorizarlo. Pues bien, la Ley establece una limitación muy clara, por razón de interés general, que limita sin paliativos el allanamiento en los procesos de anulación de laudos, precisamente en defensa del arbitraje como institución y de los efectos que la Ley, de conformidad con la Constitución, atribuye a los laudos. Y es que éstos, en la medida en que son asimilables a las sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada y vis ejecutiva, solo pueden ser anulados cuando, real y efectivamente, concurran alguna o algunas de las causas de anulación taxativamente  previstas por la Ley; en ocasiones incluso apreciables de oficio por el Tribunal que haya de conocer de la acción de anulación, pero instada la acción siempre, eso sí, a solicitud de parte. Qué duda cabe de que existe un interés general, expresado de manera inequívoca por la Ley en defensa de la institución misma del arbitraje, en que la sola voluntad de las partes -su libre poder de disposición- no pueda dar lugar a la anulación del laudo. Postulado que se representa tanto más evidente cuando se repara en la naturaleza que ostenta el laudo, esto es, en su condición de equivalente jurisdiccional. Si no cabe defender la eliminación del Ordenamiento Jurídico de una sentencia firme porque las partes así lo quieran o lo decidan, al margen de las taxativas previsiones de la Ley al respecto, lo mismo se ha de mantener sobre la imposibilidad de convención de las partes en lo que concierne a la nulidad de un laudo. Con esto lo que ponemos de relieve es que la anulación de un laudo no es susceptible de allanamiento propiamente dicho, esto es, de decisión de las partes que vincule al tribunal al margen de la apreciación de si concurre y resulta probada una -o varias- de las causas a las que la Ley anuda la consecuencia de la anulación. Y sin perjuicio de que los litigantes puedan reconocer o admitir extremos de hecho relevantes para la decisión que haya de adoptar el tribunal, pero sin olvidar que la admisión de hechos, aun cuando pueda obligar al tribunal, se limita a lo que es y, por tanto, no elimina ni sustituye la labor de subsunción jurídica que ostenta el juzgador y que puede llevarle a entender no concurrente -o sí- la causa o causas de anulación que se invoquen».

«(…) En el caso presente, la parte demandada ha mostrado su conformidad y aceptación con los hechos, fundamentos y pretensión formuladas en la demanda de nulidad. Aceptación fáctica que se extiende tanto a la falta de traslado de la demanda de arbitraje a la mercantil demandada, como a la ausencia de notificación de la citación a la vista señalada al efecto por la Junta Arbitral de Transporte, a la que la segunda no pudo comparecer. Extremo que resulta también constatado en la propia acta de la vista celebrada en la misma fecha del laudo impugnado, lo que evidencia el incumplimiento de las previsiones sobre notificación a las partes establecidas en el art. 9.6 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, no obstante las precisiones efectuadas en el fundamento anterior sobre el alcance del allanamiento en este tipo de procedimientos, apreciamos que en el caso presente concurre la causal de nulidad del laudo prevista en el art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje, que señala como motivo de anulación el que la parte que lo solicite alegue y pruebe que no ha sido debidamente notificada de … las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos».

«(…) De conformidad con lo previsto en el art. 395 LEC, habiéndose producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda, no procederá la condena en costas salvo que se apreciase mala fe en el allanado. La actora del presente procedimiento, con ocasión del traslado que se le dio del escrito de allanamiento de la mercantil demandada, ha alegado la existencia de mala fe en ésta en atención al conocimiento que tenía de que la actora es una empresa extranjera, sin sede social en España y de los gastos que ha tenido que asumir para promover la acción de nulidad que da origen a este procedimiento: tasa, poder notarial, traducciones, abogado y procurador. Tal alegación carece de consistencia para sustentar la invocación de concurrencia de mala fe en el actuar procesal de la mercantil Transdiana, S.L. A falta de una más completa acreditación de pactos de sumisión expresa a determinados árbitros, que en cualquier caso incumbía a quien invoca la concurrencia de mala fe, la actuación de aquélla al iniciar el procedimiento arbitral ante la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia, encontraba amparo legal en el las previsiones de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo artículo 38, dispone: 1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. … Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento enque se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado. Así como también, de acuerdo a lo previsto en el art. 7.2 del Reglamento de dicha Ley, cuando señala que: La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas en las letras a) y b) del artículo anterior, vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato, a  elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta».

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