Cuando la acción de anulaciónse funda en la falta de procedimiento arbitral, el plazo de caducidad ha de computarse desde el momento en que el actor tiene conocimiento de la existencia de haberse dictado laudo arbitral (STSJ Castilla La Mancha CP 1ª 14 octubre 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de octubre de 2022, recurso nº 5/2021 (ponente: Vicente Manuel Rouco Rodríguez) desestima una acción de anulación contra un laudo administrado por la a Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio e Industria de Toledo, con el siguiente razomamiento:

«(…) En rigor se aduce como motivo de anulación la vulneración del orden público por haberse tramitado y desarrollado el procedimiento arbitral sin audiencia ni intervención del demandado, al que no se habría notificado en su domicilio la demanda de arbitraje promovida ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Toledo. La cita de la letra e) del citado apartado y precepto resulta irrelevante, pues la correcta es la enunciada en la letra f) del citado apartado 1 del art. 41 de la Ley 60/2003. Ante todo opone la demandada frente a dicha acción de nulidad la caducidad de la misma por transcurso del plazo de dos meses establecidos en el artículo 41, 4 de dicha Ley. Según la parte demandada el actor habría tenido conocimiento de la resolución o laudo arbitral, que según afirma en la contestación se habría producido el día 22 de Junio de 2021. O a lo sumo en el momento en que admite que se le contestó sobre los requerimientos efectuados, que tuvo lugar el día 4 de Agosto de 2021. En cuanto al fondo se opone porque en contra de lo afirmado en la demanda existe constancia de que el actor tuvo conocimiento del desarrollo del procedimiento arbitral como consta en el expediente tramitado por la Cámara de Comercio e Industria de Toledo.

«(…) Para poder resolver la cuestión de la caducidad de la acción es menester recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41. 4 de la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) «La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.» Atendido al expediente del arbitraje remitido por la Cámara de Comercio e Industria de Toledo es verdad que no consta recepción de la notificación del laudo arbitral dictado con fecha 3 de Junio de 2021, o de la resolución del corrección del laudo arbitral a instancia del actor, de fecha 11 de junio de 2021, ambas remitidas por correo electrónico por acuse de recibo, y que figuran devueltas por el destinatario en su domicilio tras el oportuno intento. No obstante, no podemos olvidar que la acción de nulidad en el presente caso se funda en la omisión de toda audiencia en el procedimiento arbitral al hoy actor que en el mismo figuraba como demandado. Y según lo afirmado en habría recibido en ningún momento traslado del inicio del expediente arbitral, de la designación de arbitro, ni notificación alguna del procedimiento y por ende del laudo. Sin embargo, admite en la demanda, que tuvo conocimiento de la recepción de una carta remitida a una dirección que – indica – no es la suya sobre corrección del laudo de fecha 11 de Junio de 2021, que acompaña  y coincide con la comunicación librada para remitir la resolución de rectificación o corrección del laudo arbitral dictado, carta que afirma le llegó a su poder el día 12 de Junio de 2021, y que ante ella reaccionó dirigiendo comunicación a la Corte de Arbitraje de la Cámara para le fuera trasladado el expediente, recibiendo comunicación de la misma el día 4 de Agosto de 2021, en la que se desestimaba su petición o requerimiento. Pues bien en estos casos, cuando la acción se fundamenta en la falta de audiencia y de notificación del procedimiento arbitral, el plazo de caducidad de ejercicio de la acción ha de computarse lógicamente desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de la existencia del laudo, que es como admite el mismo en su propia demanda el día 12 de Junio. Es obvio en estos casos pues es irrelevante para el ejercicio de la acción que llegue a su conocimiento una notificación del laudo. De hecho cuando en esta Sala se le requirió para subsanar los requisitos relativos a los documentos aportados con la demanda y se le solicitó la copia del laudo, afirmó que no había tenido notificación del laudo por las razones que exponía. Dicho esto, es evidente a juicio de esta Sala que el plazo de caducidad, que como bien señala el demandado en este procedimiento de anulación, de dos meses ha transcurrido, pues el plazo en cuestión ha de computarse – según decimos – conforme a las reglas de la lógica desde que quede constancia de que tuviera conocimiento de la existencia del laudo, y de acuerdo con lo que el mismo afirma llegó a su conocimiento el día 12 de Junio de 2021. En efecto el plazo de caducidad señalado por meses ha de computarse de fecha a fecha, atendiendo a las disposiciones sobre computo de los plazos civiles aplicables a los señalados por meses o años ex art. 5. 1º Cc al no existir disposición específica en la Ley de Arbitraje. Y ello sin excluir los días inhábiles al tratarse de un plazo de caducidad. Por consiguiente, insistimos, tomando en consideración que el propio recurrente afirma, de que tuvo conocimiento del arbitraje en 12 de junio de 2021, es evidente que el plazo de dos meses finalizaba en el primer caso el día 12 de Agosto. Y atendido que la demanda ante esta Sala Civil y Penal se presentó el día 1 de octubre de 2022 se ha de considerar que ha expirado con creces el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

«(…) Esto serviría para rechazar la acción de nulidad sin atender al hecho de que las notificaciones del laudo arbitral según el expediente arbitral fueron remitidas por correo certificado con acuse de recibo a la dirección del hoy actor, demandado en el procedimiento arbitral, indicada en el expediente arbitral a instancias del hoy demandado actor en dicho procedimiento, en Fuenlabrada, …. Madrid 28941. Así, atendido este dato, constando devueltas dichas notificaciones intentadas en dicho domicilio el día 28 de Junio de 2021, ha de estimarse correctamente también practicada la notificación ya que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el art, 5, a) LA (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) subsidiariamente se considera válidamente recibida la notificación en el procedimiento de arbitraje » el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario». Y debemos decir que pese a las afirmaciones del hoy actor de que ese no es un domicilio suyo, tenemos la certeza de que sí se facilitó y consta – en el testimonio remitido en fase de prueba – como su domicilio en el procedimiento monitorio 121 de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas, seguido contra aquél por los mismos hechos que en el procedimiento arbitral, concretamente en el documento o certificado de apoderamiento apud acta que figura a su instancia en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales otorgado por él mismo a favor de la Procuradora personada en dicho procedimiento en su nombre y representación y donde dedujo precisamente para oponerse al procedimiento judicial la excepción de arbitraje, por lo que mal puede afirmar desconocer dicho domicilio, estimando esta Sala que este solo dato hace pensar, unido al hecho de que las notificaciones dirigidas a este domicilio en todo el procedimiento arbitral fueron devueltas a su remitente tras ser intentadas, que la citada parte tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento arbitral durante su desarrollo, con lo que, dicho sea por otra parte, la alegación que en cuanto al fondo se plantea por vulneración del orden público es contraria a la buena fe además de infundada ya que no puede afirmar ignorar las notificaciones dirigidas a un domicilio que él mismo facilitó en el procedimiento judicial. Si es verdad que en dicho procedimiento monitorio fue requerido en otro domicilio, en el que ahora menciona, en … Illescas Toledo, ello no significa que las notificaciones remitidas al domicilio que procesalmente facilitó como propio del interesado consignado en el indicado apoderamiento sean invalidas como afirma, siendo además de resaltar que al menos una de ellas sí que fue recibida por el propio interesado personalmente, como consta en la remitida de la resolución dictada en el procedimiento arbitral de fecha 21 de diciembre de 2020 sobre escrito de demanda y deber de proveer fondos a la demandada,  pues consta su acuse de recibo firmado por el propio interesado – según se puede ver en el acuse remitido en período de prueba en este recurso – con fecha 8 de enero de 2021, y todo ello sin olvidar que otras diversas notificaciones de dicho procedimiento fueron remitidas allí y devueltas tras el intento con aviso en su domicilio por encontrarse ausente, y por ende han de considerarse válidas desde el punto de vista del procedimiento arbitral en virtud de las disposiciones específicas contenidas en el art. 5, a) LA (Ley 60/2003, de 23 de diciembre). Por todo lo expuesto procede desestimar la acción de nulidad por caducidad y por improcedente también en cuanto al fondo. Y todo ello con expresa imposición de costas al demandado».

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