La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de octubre de 2022 , recurso nº 1/2022 (ponente: Carlos Gómez Martínez) desestima la acción de anulación del laudo arbitral de 14 de marzo de 2022, aclarado por resolución de 22 de abril de 2022, administrado por la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Palma en el Arbitraje Institucional. De acuerdo con esta decisión:
«(…) Error in procedendo relativo a la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal arbitral. La parte recurrente articula este motivo de anulación de laudo considerando que vulnera el orden público una valoración de la prueba llevada a cabo por el árbitro que, sostiene el promotor de la acción, sería arbitraria y manifiestamente errónea. Pues bien, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje configura la institución arbitral como un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes ( STS de 15 de septiembre de 2008). Por el convenio arbitral, las partes deciden sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes. En consecuencia, únicamente corresponde a la jurisdicción realizar tareas de soporte, auxilio y control externo ( STS de 22 de junio de 2009). La acción de anulación se configura, en ese contexto, como iniciadora de un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Como indicó el Tribunal Constitucional en relación con la entonces vigente Ley 36/1988 de Arbitraje, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC de 23 de noviembre de 1995 y de 30 de abril de 1996). Ese juicio externo no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, órgano al que se encomienda el conocimiento de la acción de anulación, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. Se trata de un medio de impugnación extraordinario, pues las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2008, as. C-168/05, Mostaza Claro). Por ello, en la fase de control postarbitral, se impone a los tribunales el deber de actuar con extremada cautela y efectiva conciencia de sus limitaciones. En aplicación de estos principios, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1º LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues, en palabras del Tribunal Constitucional, «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» ( STC de 18 de julio de 1994). La contravención del «orden público» se establece en el artículo 41.1.0 de la Ley de Arbitraje como motivo de anulación y en el art. V.2º.b) de la Convención de Nueva York de 1958 como causa de denegación de reconocimiento de laudos extranjeros. El orden público se define generalmente como el núcleo de normas o principios fundamentales que rigen la organización y funcionamiento de la sociedad. El orden público material es el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del pacto social de convivencia en una determinada época ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero, 116/1988, de 20 de junio. y 54/1989, de 23 febrero). En un Estado constitucional de derecho, estos principios han de presentar relevancia constitucional. Así se desprende, dentro del ámbito del arbitraje, de los precedentes legislativos, ya que el motivo de nulidad basado en la contravención del orden público se recogía ya en la ley de arbitraje anterior, Ley 36/1988 y, según la Exposición de motivos de dicha norma, el concepto de orden público «habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución». Desde el punto de vista formal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios consagrados como garantía procesal en el artículo 24 de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional ha declarado, en sentencia de 15 abril de 1986, que «para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el orden público es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I, de nuestra Constitución por el art. 24 de la misma». El orden público opera así como un límite necesario e imprescindible a la autonomía de la voluntad a fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el funcionamiento de las instituciones y la protección de los conceptos y valores inspiradores del sistema de democracia social constitucionalmente consagrado, pero en modo alguno puede configurarse a su amparo la acción de nulidad del laudo como una suerte de segunda instancia que produzca el efecto de derivar a la jurisdicción la revisión de todo lo decidido por los árbitros. Lo que no cabe es invocar el orden público, en este caso, formal o procesal, para mostrar la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal arbitral. En el escrito en que se ejercita la acción de anulación se sostiene que los árbitros valoraron con error manifiesto y arbitrariedad las pruebas, en concreto, la declaración de don Matías , relativa a la recepción de la obra, y la documental. Pero lo cierto es que el tribunal arbitral, valoró las manifestaciones del mencionado testigo como acreditativas de que la obra sí había finalizado y que lo ocurrido fue que la propiedad encargó nuevos trabajos. La prueba de este hecho vendría corroborada, según se lee en el fundamento jurídico segundo del laudo, por la documental consistente en el acta de recepción de la obra, de fecha 23 de enero de 2020, firmada por el arquitecto Sr. Jose Ángel , designado por la propiedad quien, además, declaró como testigo en el mismo sentido anteriormente apuntado, es decir, que la obra se había finalizado, pero el comitente requirió nuevos trabajos. Por todo ello, no se observa en irracionalidad ni arbitrariedad en la valoración de la prueba que se hace en el laudo y más bien parece que, al formular este motivo de anulación, la parte recurrente pretende sustituir su parcial valoración de la prueba por la que realizó el arbitro».
«(…) Error in procedendo por falta de motivación del laudo. La mera lectura del laudo evidencia la falta de sustento de este motivo de apelación pues la fundamentación jurídica de la decisión del árbitro abarca desde la página 15 a la 25 de la resolución que se extiende sobre las distintas cuestiones controvertidas, desde la existencia y validez de la cláusula arbitral, a la mayor obra construida, a la recepción de la obra y a las costas, por lo que en modo alguno puede sostenerse que carece de motivación. Otra cosa es que, como evidencia en su recurso, la parte promovente de la acción de anulación esté en desacuerdo con tal motivación».