¿La propuesta de inventario con la comunidad universal de bienes del Derecho holandés debe regir en toda su extensión o puede ser de aplicación la excepciones o matizaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Holanda? (SAP Tarragona 1ª 20 julio 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 20 de julio de 2022, recurso nº 7/2021, confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial. Considera al respecto que: 

«(…) 1.1- Las partes de nacionalidad holandesa contrajeron matrimonio en Salou en fecha 29 de septiembre de 2001. El vínculo matrimonial quedó disuelto en virtud de la sentencia de divorcio dictada el 28 abril 2010.

1.2- La sentencia dictada fue recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia el 13 abril 2011 y aplicando el art. 107.2º del Cc declaró que era de aplicación la ley nacional común a ambos cónyuges y por tanto el régimen económico matrimonial estaba sujeto a la normativa fijada en el Derecho de Holanda.

1.3- El 12 septiembre 2013, D. Feliciano solicita la formación de inventario de conformidad con lo previsto en el art. 806 ss LEC. No existiendo acuerdo entre las partes sobre la inclusión de bienes, ex art. 809.2º LEC, se citó a las partes a la celebración de vista siguiendo la tramitación prevista para el procedimiento verbal.

1.4.- Frente a la sentencia dictada y anteriormente referenciada se erige D. Feliciano en apelación al entender que procedía la aprobación del inventario adjunto con la demanda al ser de aplicación el Derecho holandés (comunidad universal de bienes presentes y futuros).

1.5.- Dña. Ofelia se opone a los extremos del recurso interesando la confirmación de la resolución ahora cuestionada.

Motivos de oposición.

Se centra en determinar si la propuesta de inventario presentada por D. Feliciano de conformidad con la comunidad universal de bienes del Derecho holandés debe regir en toda su extensión o puede ser de aplicación la excepciones o matizaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Holanda, excepción denominada de «justicia y equidad».

Decisión de la Sala.

3.1.- Antecedentes. – La parte apelante, no cuestiona el contenido de la normativa holandesa ni la existencia de la excepción de «justicia y equidad» aplicada en ocasiones por el Alto Tribunal, circunscribiendo la controversia al hecho de si habiéndose determinado de forma definitiva cuál era el Derecho aplicable sin excepción alguna podía volver a plantearse nuevamente la cuestión en el procedimiento de liquidación patrimonial en el que nos encontramos. Entendía que sería de aplicación el art. 400 de la LEC en el sentido que dicha pretensión debía haberse sometido a contradicción en el procedimiento de divorcio, así como la excepción de cosa juzgada del art. 222 al existir sentencia firme de la Audiencia Provincial fijando cuál era el derecho de aplicación sin matización ni reserva alguna.

3.2.- Determinación del Derecho aplicable. – En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el año 2011 tan sólo se trató desde el punto de vista material cuál era el Derecho de aplicación, pero en modo alguno fue objeto del pleito la liquidación del patrimonio, que es precisamente la finalidad del procedimiento que nos ocupa ( art. 806 y ss. de la LEC). Ello hace notorio que la alegación de cualquier excepción incorporada al Derecho holandés, en el que procede incluir las manifestaciones jurisprudenciales del Alto Tribunal , se erijan en el presente procedimiento, lo que excluye por tanto la aplicación del supuesto de hecho comprendido en el art. 400 de la LEC alegado por la parte apelante.

3.3.- Invocación de la excepción de cosa juzgada. – Tal y como ha quedado apuntado anteriormente en ningún caso puede considerarse que exista cosa juzgada puesto que el tema que ahora es objeto de este procedimiento en modo alguno fue resuelto, tan sólo se indicó el derecho de aplicación una vez establecido el vínculo matrimonial. Por tanto, lo que se determinó fue la normativa aplicable, y repetimos, que debe ser entendida de forma absoluta y universal incluyendo no sólo el contenido de disposiciones legales sino también la interpretación que de las mismas se lleva a cabo por las altas instancias para adaptar o flexibilizar los supuestos de hecho legal al caso concreto.

3.4.- Excepción de justicia y equidad. – Dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, en el que es evidente que las partes se comportaron en todo momento en la creencia de la existencia de patrimonios separados y estancos, en la forma expuesta en la sentencia y que en este punto se dar por reproducida y con base en la valoración de la prueba llevada a cabo, considera la Sala de aplicación la citada excepción de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo holandés de 19/03/93 y 20/10/2006 que son analizadas en la sentencia de instancia y que se consideran de plena aplicación al caso que ahora nos ocupa. A ello, debe añadirse que igualmente se considera ponderada la distinción realizada y la incidencia que debe reflejarse en el presente asunto del momento en el que las partes dilucidaron el error en el que se encontraban con la información que fue facilitada por la Notaria en el momento de la compraventa de las fincas adquiridas en la localidad de Benifallet.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, no queda más que confirmar la sentencia dictada en primera instancia en toda su extensión».

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