Ley aplicable a la determinación del régimen económico matrimonial en una tercería de dominio (SAP Tarragona 13 junio 2018)

La Sentencia de la Audiencia Territorial de Tarragona, Sección Primera, de 13 de junio de 2018 desestima un recurso de apelación contra una sentencia del juzgado en un asunto de tercería de dominio vinculado al régimen económico matrimonial relativo a un matrimonio entre espaola e italiano. Para la Audiencia «la apelación, que no puede dejar de reconocer que los esposos no fijaron su domicilio en Barcelona inmediatamente después de contraer el matrimonio, ya que está probado que al menos el marido permaneció en Italia por ciertos meses, pretende fijar el régimen económico matrimonial en base a lo que pretende ha sido el primer domicilio familiar, que sostiene fue el de Barcelona, pero ello supone la tergiversación de los criterios de determinación fijado en el art. 9.2º del Cc en forma sucesiva, y así el precepto dispone que: Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Es claro que se fijan varias reglas de determinación de sucesiva aplicación: 1º) La ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, que en el caso de autos no existía, pues ella era española y el italiano 2º) En defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio. Este supuesto exige elección expresa y en forma, que no existió. 3º) A falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración. En este caso no se trata, como pretende la apelación, de la primera residencia habitual sino de la de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y es esa inmediatez la que no se dio en el caso del matrimonio de la apelante, pues como ya se dijo el marido no entro en España hasta noviembre o diciembre de 1991, y ello obliga a la aplicación del cuarto criterio: a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. De lo referido resulta que habiendo sido Nápoles el lugar de celebración del matrimonio, los efectos del matrimonio se regirán por la Ley italiana que consagra un régimen similar al de gananciales. Por lo referido no cabe concluir que los esposos se hubieren casado en régimen de separación de bienes ni que la apelante hubiera adquirido como bien privativo la mitad indivisa de la casa cuya declaración de dominio pretende, por lo que se desestima la demanda. A lo anterior cabe agregar que esa solución viene ratificada y es coherente con el propio comportamiento de los compradores, que a la hora de comprar su propiedad reconocieron que el régimen suyo era el de gananciales y lo volvieron a ratificar en otra adquisición posterior, y si bien la apelación cree que no es lógico que prime la inmediatez sobre la voluntad de las partes, ello no es mas que fruto del olvido de que los criterios del art. 9.2º son criterios legales imperativos que tratan de cubrir las eventualidades posibles, y que si se aplicase el criterio de la apelación y el marido hubiera muerto antes de trasladarse a Barcelona, el matrimonio no tendría régimen legal»..

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