El caso de conflicto de leyes entre personas avecindadas en diferentes territorios del Estado con Derecho civil propio se asimila a los conflictos de leyes en Derecho internacional privado identificando la nacionalidad con la vecindad civil (SAP Tarragona 1ª 15 diciembre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2021 estima en parte el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que se
anula en parte acordando: que la Ley aplicable a los efectos del matrimonio es el Libro Segundo del Código civil de Cataluña, siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) 2. La primera cuestión que por razones lógicas debe abordarse es la Ley aplicable a los efectos del matrimonio. Este problema de la Ley aplicable es de orden público y debe apreciarse de oficio por el tribunal (art. 12.6º Cc y STS 1 marzo 1989). Las alegaciones de las partes no le vinculan aunque estén de acuerdo en que el régimen aplicable a los efectos económicos del matrimonio es el Código civil, y que existía una sociedad de gananciales entre los esposos. Los hechos son estos. La esposa-apelada nació en Andalucía … y el esposo-apelante en Extremadura …. El marido residía en … -Lleida cuando contrajo matrimonio en Sevilla (1970). Lo hacía por razones profesionales desde el 1 mayo 1968. La esposa paso a residir en … -Lleida después de la celebración del matrimonio donde el marido permaneció destinado hasta 1 abril 1971 (…). Las normas aplicables en caso de conflicto de leyes entre personas avecindadas en diferentes territorios del Estado con derecho civil propio, están contenidas en el Tit. Preliminar del Código civil que las asimila a los conflictos de leyes en Derecho internacional privado, identificando la nacionalidad con la vecindad civil a estos efectos. El art. 9.2º regula los efectos del matrimonio del siguiente modo: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio». En consecuencia, al no existir ley personal común, no haber mediado elección en documento autentico, y pasar a residir habitualmente de manera común después de la celebración del matrimonio en … -Lleida, donde el marido tenía su destino oficial, que continuo mas tarde en Tarragona hasta el año 1983, el régimen aplicable es el del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña mediando un régimen de separación de bienes entre los esposos».

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