La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 10 de mayo de 2022, recurso nº 1181/2022, astimando el recurso de apelación contra unaa sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Torrejón de Ardoz declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento previo a la diligencia de emplazamiento de la demandada, debiendo emplazarse a la citada parte demandada y proseguir las mismas en legal forma. Según la Audiencia madrileña:
«(…) La Sala no considera acreditado en autos que se efectuase el emplazamiento de la compañía demandada en legal forma. Así, partiendo de que el Reglamento CE nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante el Reglamento) establece en su artículo14 que » Cada Estado miembro tendrá facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personasque residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo a equivalente», lo cierto es que de la documentación obrante en autos no cabe considerar que se hubiese emplazado a Dr. Goerg Gmbh. Es de destacar que lo único que consta al respecto en las actuaciones consiste en lo que parece ser un «pantallazo» de una página web de una empresa de mensajería en la que, tras aparecer el nombre y domicilio de la compañía demandada, consta «Estado… Entregado -Por Grabación de POD...». Y si bien tales siglas pueden reflejar que se trata de estar grabada digitalmente la entrega, es decir, como si se tratase de un acuse de recibo según dice la parte apelada, lo cierto es que de tal documento no cabe considerar justificada la entrega de la documentación relativa al emplazamiento a la parte demandada. Es decir, se trata de un mero documento/pantallazo del que no se revela a quien se ha entregado la documentación, desconociéndose en su consecuencia si la entrega se efectuó a alguna persona adulta que se encontrase en la residencia habitual de la destinataria como empleada a su servicio. Si bien la parte demandante/apelada incide en que debió de ser la parte apelante la que debía de acreditar que el emplazamiento no se practicó en legal forma, lo cierto es que no solo de lo actuado no se desprende que se hubiese practicado el emplazamiento a Dr Goerg Gmbh, sino que además el órgano judicial, ante la incomparencia de la demandada, no debió de dar curso al procedimiento. Así, el art 19 del Reglamento dispone que ante tal incomparecencia, cuando se haya remitido un escrito de demanda a efectos de su notificación o traslado de los documentos en causas internas a otro Estado miembro» (…). Es decir, lo cierto es que el órgano judicial no debió de considerar practicado el emplazamiento con tal mera documentación ya que de la misma no se revela que la entrega se efectuase a persona empleada al servicio de la demandada que se encontrase en el domicilio de esta (supuesto en el que el destinataria sí debería de acreditar no haber tenido conocimiento de la incoación del procedimiento en su contra o las restantes circunstancias anteriormente indicadas), tomando conocimiento la ahora apelante de las actuaciones seguidas en su contra al notificársele la sentencia recaída».
«(…) De cualquier forma a todo lo cual es de añadir que el citado Reglamento establece el derecho del receptor a negarse a aceptar el documento que deba notificársele o trasladársele (bien en el momento de la notificación o traslado , o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana) de no estar redactado en una de las lenguas que se establecen en el mismo (art 8 Reglamento), por lo cual el indicado precepto señala : » el organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de que puede negarse …», formulario que no consta utilizado en el caso de autos y que conforme al preámbulo del Reglamento (12) » estas normas sobre la negativa de aceptación de documentos deben aplicarse también a la notificación o el traslado directos, mediante agentes diplomáticos o consulares o mediante servicios postales». Es decir, en todo caso, no constando que se utilizase en el caso de autos tal formulario, se habría cercenado el derecho del destinatario a ser informado del derecho que ostentaba a negarse a recepcionar un documento por no estar redactado en una de las lenguas que previene el Reglamento, no procediendo entrar a dilucidar si dicha negativa se ajustaría a derecho a no pues lo que se aprecia es que no se le informó al destinatario de ese derecho, carencia de información que de por sí implicaría una evidente infracción causante de indefensión».