La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de enero de 2022 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara nulidad del laudo arbitral dictado por árbitro único del Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol en fecha 13 de mayo de 2021 (Expediente Nº 61) al decidir sobre materia no susceptible de arbitraje. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) – Establecidos los principios generales que resultan aplicables al supuesto planteado, lo primero que debemos destacar es la aceptación en la contestación a la demanda (se presenta incluso como extraño allanamiento) de los postulados nucleares sobre los que se propugna la anulación de la resolución del Comité de la RFEF: se admite llanamente que no puede extender o ampliar su conocimiento a cuestiones derivadas del contrato laboral, dado que éstas solamente pueden ser resueltas por los órganos jurisdiccionales.
1.- A la luz de tan importante admisión, lo primero que debemos advertir es la manifiesta diferencia de contenidos existente entre el laudo o resolución cuya nulidad se pretende, y lo que en la contestación a la demanda se nos dice que aquél expresa. En la resolución impugnada (consta en la prueba documental obrante en las actuaciones al folio 322) se rechaza la consideración de la «ruptura» del contrato de trabajo que unía a las partes como despido, y se afirma que constituye un «cese», declarándose competente el organismo de la RFEF para determinar la cantidad indemnizatoria que corresponda reconocer al entrenador por esta causa. Absolutamente nada se analiza sobre los efectos de la licencia federativa a la que tanta atención se dedica en la contestación a la demanda; nada se aborda en torno a cuestiones de disciplina deportiva; ninguna reflexión se contiene acerca de los límites para competir en los torneos profesionales de ámbito estatal bajo tutela de la Federación; y tampoco se menciona siquiera la obligación de consignación de las mensualidades retributivas pendientes de pago para evitar la tramitación de la cancelación de la licencia. En definitiva: no se aborda ningún aspecto federativo, administrativo o deportivo. Por el contrario, lo que se decide es que el Club Deportivo Lugo ha de abonar al entrenador (según la RFEF cesado y no despedido) una indemnización.
2.- Esta interpretación de lo sucedido no se compadece con el resultado de la prueba. Al folio 299 de las actuaciones consta la carta de fecha 24 de abril de 2021, remitida por el CD Lugo al entrenador contratado, participándole su «despido disciplinario» de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. Bajo ningún prisma razonable puede obviarse tan palmaria y expresiva actuación, ni rechazar que el conflicto surgido a raíz de ello entre las partes encuentra su contexto jurídico en el ámbito laboral, precisamente al que -en una dualidad procesal ciertamente forzada- acudió el propio entrenador, al promover demanda en los Juzgados de lo Social de Lugo. Asiste la razón a la parte demandante de nulidad en cuanto sostiene que la calificación del despido resulta determinante a la hora de concluir si procede o no el abono de indemnización alguna, dado que, si el despido fuese considerado acertadamente realizado (como disciplinario) el trabajador carecería de derecho a indemnización. Y esto -cuestión verdaderamente nuclear- se rechaza expresamente como hecho relevante en la resolución del Comité federativo. A juicio de esta Sala, no puede despreciarse tan importante elemento, y menos con la contundencia que se hace en la resolución, pues de su realidad depende la afirmación de la propia competencia del órgano arbitral, que parecía dispuesto a examinar sus limitaciones en esta faceta (en el FJ primero de la resolución) pero la pasa por alto, limitándose a trascribir los artículos 43 y 163 del Reglamento General de la RFEF, sin ponerlos en relación con la cuestión que la propia entidad deportiva denunció ya entonces, alegando que la controversia solamente podía ser objeto de resolución ante la jurisdicción social. Ante la reclamación efectuada por el entrenador al Club Deportivo Lugo «correspondiente ante su cese» (dice la resolución), el Comité arbitral niega los efectos del burofax con la carta de despido poniéndola en relación con un comunicado de prensa emitido por el Club, en el que se llega a agradecer los servicios prestados a la entidad por D. Hermenegildo . Entendemos que este tipo de declaraciones (comprensibles en su estilo y formato dentro de los cauces protocolarios) no pueden sobreponerse a un documento de naturaleza y eficacia estrictamente jurídica como es una carta formal de despido, en la que se notifica al trabajador contratado su motivo: disciplinario. La justificación o no de esta vía específicamente contemplada en el Estatuto de los Trabajadores habrá de ser examinada y valorada por un órgano jurisdiccional, y excede por lo tanto -como viene a reconocer el hoy demandado- de las competencias administrativas y deportivas que vienen atribuidas a la RFEF. Todo lo anterior conduce a una simple conclusión: el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol ha invadido un terreno que no le corresponde conocer dentro de sus concretas competencias, y por lo tanto, al reconocer a un entrenador una indemnización que éste reclama como consecuencia de su despido disciplinario (no puede eludirse esta causa bajo el eufemismo de «cese») se ha pronunciado sobre una materia propia del núcleo de los derechos laborales, y en consecuencia sometida al principio de exclusividad jurisdiccional. La materia no era arbitrable, y por ello, concurre con claridad la causa establecida en el artículo 41.1.e) LA, lo que acarrea la consecuencia de nulidad de la resolución impugnada».