La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 24 de marzo de 2022 (ponente: Fernando Lacaba Sánchez) desestima un laudo arbitral procedente de la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya, razonando, tras recordar la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucial, del siguiente modo:
«(…) Las argumentaciones de la demandante en relación con este primer motivo de impugnación, – reiteramos -, están abocadas al fracaso toda vez que: (i) no consta manifestación expresa alguna por parte de I.P. SL mostrando su voluntad contraria al arbitraje solicitado por Gabriela , ni antes del intento de mediación, como tampoco con anterioridad a la audiencia previa al laudo, o en el periodo de alegaciones a realizar en dicho instante de la audiencia, momentos, todo ellos, aptos para negar la existencia del convenio que ahora se invoca y (ii) la única vez que se cuestiona la existencia del convenio lo es en sede de aclaración del laudo, donde – a contrario sensu – se viene a reconocer, de manera expresa, la existencia del mismo».
«(…) La valoración de la prueba incluye la selección de las pruebas que se estimen más convincentes para los árbitros y la credibilidad de las mismas sin que sea preciso que el árbitro exprese cómo se han valorado ni especifique en concreto los elementos probatorios que ha considerado. d) Revisar la motivación del laudo -salvo arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente- teniendo en cuenta que la motivación no exige que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones sean correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación. En definitiva, en palabras del TC (STS 17 y 65 de 2021), el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración hubiera llegado a otras bien diferentes. 4. Por lo expuesto, de nuevo hemos de concluir que ni los hechos ni la aplicación del derecho pueden ser objeto de una segunda instancia ya que la pretensión del arbitraje es la rapidez en la resolución de los conflictos y ello pasa porque efectivamente sea un proceso en instancia única».
«(…) Se impone, igualmente, el rechazo de este último motivo por lo siguiente. 1. Sostiene este tercer y último motivo una suerte de incongruencia del laudo, al resolver la controversia sobre un extremo no sometido a debate, esto es, la existencia o no de un mandato, lo que privaría a la demandante de su posibilidad de efectuar alegaciones. El motivo parece sostener, por igual razón, que el laudo entró a conocer de un hecho no controvertido. La propia formulación de la causa de nulidad deja entrever que con ella no se hace otra cosa que reiterar la causa de nulidad antecedente, por la vía de sostener que, no habiéndose sometido al arbitraje la existencia o no de un mandato entre la demandante y la demandada, toda la cuestión abordada por los árbitros al respecto no deja de ser una decisión extralimitada. Comoquiera que la premisa de este último razonamiento no es cierta, como ya expuso anteriormente, decae todo este primer aspecto del motivo (…)
En segundo lugar el motivo sostiene que, tras dictarse el Laudo, al pedirse aclaración del mismo al Tribunal Arbitral, éste no dio respuesta a la cuestión del cobro duplicado. Se viene a denunciar una suerte de incongruencia omisiva. Con independencia de la valoración probatoria que realizó el Tribunal Arbitral, en cuyo aspectos -reiteramosno podemos entrar, no concurre la omisión denunciada, dicho de otro modo, no se deja de dar respuesta a lo peticionado por la parte demandante, concretamente el Tribunal Arbitral alude a la cuestión controvertida para la demandante en el fundamento tercero del laudo que da respuesta a la aclaración
(…) Se pretende, en definitiva, que bajo el motivo del «orden público» se entre a valorar los hechos aportados por las partes y el derecho aplicado en el laudo, lo que, como ya se expuso, no es función de este Tribunal en una demanda como la analizada».